SAP Granada 318/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:785
Número de Recurso703/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 318

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 703/04- los autos de J. Verbal número 687/03 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada , seguidos en virtud de demanda de Arzobispado de Granada contra UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros a Prima Fija, D. Inocencio , SEMAS Mutua de Seguros a Prima Fija, D. Evaristo , D. Juan Antonio , Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, Construcciones Fernández Adarve, S.l., AXA Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y Patronato Armonía de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a D. Inocencio , ASEMAS. Mutua de Seguros a Prima Fija D. Evaristo , D. Juan Antonio , MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija, Construcciones Fernández Adarve, S.L., AXA Aurora ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas.

Condeno a UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros a Prima Fija, a Pagar al Arzobispado de Granada la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco euros con catorcecéntimos de euro (654.835,14), intereses del 20% desde el 21 de septiembre de 2000 y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Condeno a Patronato Armonía de Granada a pagar al Arzobispado de Granada la suma de un millón veintisiete mil doscientos treinta euros con cuatro céntimos de euro(1.027.230,04), intereses legales desde el 5 de junio de 2003, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por las demandadas UMAS, UNION MUTUA ASISTENCIAS DE SEGUROS A PRIMA FIJA y PATRONATO ARMONIA DE GRANADA, a los que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena a la Cía., de Seguros UMAS, al considerar que dentro del objeto asegurado por la póliza concertada con la parte actora, se encontraba el Colegio Nuevo del Complejo de la Abadía del Sacromonte y la contingencia o riesgo de incendio, si bien, estimando que existía infraseguro, del total de los daños evaluados condena a la aseguradora a indemnizar a la parte actora solo 654.385,14 €.

Por otro lado, pese a la expresar que no se sabe con exactitud las causas que originaron el incendio, condena al Patronato Armonía a indemnizar al Arzobispado de Granada la cantidad de 1.027.230,04 €.

Finalmente, excluye cualquier responsabilidad del resto de los demandados a los que absuelve libremente.

SEGUNDO

Centrándonos inicialmente en el recurso que interpone la UNION MUTUAL ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA, "UMAS", esta denuncia en el primero de los motivos, falta de motivación de la sentencia con vulneración de los artículos 218 de la LEC , 120 de la C.E . y 248-3 de la LOPJ , por la omisión de referencia de aquella a la Teoría General de los Contratos y especialmente, a la Ley del Contrato de Seguros.

En relación a esta cuestión, debemos resaltar que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( SS. 31 enero 1997 [RJ 1997\477] y 8 octubre 1998 [RJ 1998\8598], 27-11-2000 ),sino que basta la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas .

Como expresa el TS en sentencia de 30-3-99 , para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Sentado todo ello, debemos resaltar que la contestación de la demanda efectuada por dicha entidad aseguradora se centraba en que el Colegio Nuevo del Complejo Sacromonte, que fué el edificio que sufrió los daños del incendio, no estaba asegurado por la Póliza de Seguro Combinado Parroquial y Centro Religiosos nº 10.726, cuya preexistencia y vigencia no se cuestiona. Se mantenia que respecto del Complejo Sacromonte el único bien asegurado esa el "Templo Parroquial", sustentándose dicha oposición en la designación del riesgo asegurado que se hacía en los documentos complementarios de la Póliza en los que, respecto del riesgo asegurado nº 269, se hacia constar como objeto del seguro solo el templo, loque entendía había sido reconocido por el representante del Arzobispado de Granada en reunión del Consejo de Administración de UMAS de 25-10-2002 (folio 696).

Finalmente, para el supuesto de que se estimase que el Colegio Nuevo se encontraba asegurado, alegaba la existencia de infraseguro por el que el capital garantizado del riesgo cubierto sería un mínimo del 61% del capital total en riesgo.

En estas circunstancias, la sentencia impugnada fijados los hechos controvertidos, examinó cada uno de los motivos de oposición aludidos, razonando con los argumentos que exponía en los fundamentos sexto y séptimo, el porqué de su decisión, de forma que a juicio de este Tribunal cumple adecuadamente, con respeto al principio de congruencia, la exigencia motivación.

TERCERO

Pero pese a ello, esta Sala, estudiada la póliza y documentos complementarios de la misma, considera, en discrepancia con la juzgadora "a quo", plenamente aceptables los argumentos que expresa la Aseguradora para calificar como errónea la valoración que de todo ello se hace, para concluir su condena.

Efectivamente, examinándose la relación de riesgos asegurados, no resultará posible entender cubierto con el seguro la totalidad de los inmuebles que integran el Complejo Sacromonte, al que se refiere el riesgo nº 269, en tanto que en el mismo se concreta que lo constituye el "Templo Parroquial". Así queda acotado en dicha documentación por la referencia concreta que hace, al igual que en otros muchos de los que relaciona y a diferencia de otros complejos que contempla, en los que se extiende la cobertura a distintos edificios que se expresan. En este sentido, aparece el Complejo Catedral (Catedral, Capilla Real y Sagrario) el Complejo Nuestra Sra. De Gracía (Seminario Menor, C. Sacerdotal) o Nuestra Sra. De las Angustias (Basílica C. Parroquial, dos Casas) y otros, como el riesgo nº 288, Complejo Seminario Sierra, que alude a todo con la referencia "Complejo Seminario".

En estas circunstancias, este Tribunal considera que no existe oscuridad o duda suficiente así como ningún otro dato transcendente que posibilite incluir como asegurado en el Complejo Cartuja, además del Templo, el Colegio Viejo, el Colegio Nuevo y la Cuevas ya que para ello habría sido preciso, bien la concreta alusión al Complejo entero, a todos dichos edificios independientes o la ausencia de cualquier referencia a objeto concreto distinto del Complejo Cartuja en general.

En consecuencia, si bien este Tribunal no comparte la tesis que sobre la teoría de los actos propios hacía esta parte apelante, pues los documentos que aparecen a los folios 816 y siguientes la excluiría, al entender que efectivamente concurre al error en la valoración de la prueba que se denunciaba, sin necesidad de mas argumentación, deberá estimar el recurso que interpone UNION MUTUAL ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA "UMAS" y absolvérsele de la demanda.

CUARTO

En relación a las cuestiones que se plantean en los recursos que interpusieron tanto la parte actora, el Arzobispado de Granada, como la demandada Patronato Arminía, vista las actuaciones en su conjunto y las propias alegaciones de las partes, interesa que resaltemos:

  1. Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina "regla de juicio" y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...dictada, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo nº 703/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 687/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada. - Por Providencia de fecha de 19 de julio ......
  • ATS, 7 de Diciembre de 2009
    • España
    • 7 Diciembre 2009
    ...casación contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3. ª), en el rollo de apelación 703/2004, dimanante de los autos 687/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de - Mediante providencia de 19 de julio de 2005 se acordó remitir ......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), en el rollo de apelación 703/2004 dimanante de los autos 687/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada Segundo: Imponer las costas a la parte recurrente . SEGUNDO Practicada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR