STSJ Cataluña 764/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:9064
Número de Recurso1080/2005
Número de Resolución764/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 764/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1080/2005, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el

Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatorias de las siguientes reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  1. En el recurso contencioso-administrativo núm. 1080/2005, la resolución de 3 de noviembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/15215/2003 y 08/15542/2003 acumuladas, relativas la primera a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1997 y 1998, y cuantía de 137.713,49 euros, y la segunda a sanción tributaria por infracción grave, y cuantía de 82.183,46 euros.

  2. En el recurso contencioso-administrativo acumulado núm. 208/2006, la resolución de 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/17424/2003, relativa a sanción tributaria por infracción grave por el Impuesto so bre Sociedades, ejercicios de 1999 y 2000, y cuantía total de 228.604,44 euros.

SEGUNDO

Se invoca en la contestación a la demanda, al amparo de los arts. 69.c) y 25 LJCA, la inadmisibilidad del recurso núm. 208/2006 , dado que por la cuantía de la reclamación, la resolución se dictó en primera instancia, siendo susceptible de recurso de alzada, no habiéndose agotado la vía económico-administrativa.

Sin embargo, tal alegación no tiene en cuenta la regla básica en materia de acumulación consistente en que la misma no comunica a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de recursos, sean jurisdiccionales o administrativos (art. 41.3 LJCA ). De esta forma, cuando en una reclamación económico-administrativa se ventilan pretensiones relativas a diversos conceptos o ejercicios, bien por la acumulación de reclamaciones o bien porque las actuaciones administrativas previas se han seguido por varios conceptos o ejercicios, habrá de estarse, a efectos de determinar si la resolución se ha dictado en única o en primera instancia, a la cuantía de la mayor de las pretensiones y no a la suma de todas ellas.

En el caso enjuiciado, la resolución del TEARC de 12 de diciembre de 2005 confirma un acuerdo sancionador de cuantía propia de las reclamaciones de las que se conoce por aquel en primera instancia (228.603,33 euros, equivalentes a 38.036.394 pesetas), pero tal acuerdo se refiere a dos ejercicios diferentes, de 1999 y 2000, y responde a los cálculos referidos en el "hecho" segundo de la resolución, que se hacen, como resulta preceptivo, en relación con cada uno de los ejercicios, sin que la cuantía de la sanción para cada uno de ellos alcance el gravamen propio de las resoluciones de primera instancia (para 1999: 16.898.013 pesetas más 50.799 pesetas; para 2000: 14.853.219 pesetas más 6.234.364 pesetas).

Por tanto, conoció el TEARC en única instancia y no en primera instancia como erróneamente se señala en la indicación de recursos de la resolución, siendo admisible el recurso contencioso-administrativo acumulado referido.

Cabe añadir que la anterior conclusión es acorde con las reglas que, para establecer la cuantía de las deudas defraudadas a efectos de los delitos contra la Hacienda Pública, señala el art. 305.2 del Código penal .

TERCERO

Todavía en aspectos procesales previos, invoca la misma contestación a la demanda desviación procesal por no haberse formulado alegaciones en la reclamación contra cuya resolución se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo núm. 1080/2005.Hemos de rechazar tal invocación que a desviación procesal se hace en la contestación a la demanda, tal como venimos haciendo ante alegatos idénticos sobre esta cuestión. Así, por todas, en nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007, y 601/2008, de 4 de junio de 2008 , hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económicoadministrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce.

Sin que, de otro lado, tampoco pueda entenderse que concurra indefensión alguna para la parte por el hecho de que el referido TEAR no haya entrado en este caso al examen de la cuestión de fondo suscitada, como se pretende por la actora con carácter subsidiario, en la medida en que esta última tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones estimara oportunas para la defensa de su derecho en el preceptivo trámite".

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión controvertida, en lo que hace a la liquidación impugnada, se centra en determinar si resulta de aplicación en el presente caso el régimen de diferimiento de la imputación de la renta por reinversión regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Tal precepto, con el que se sustituye la anterior exención por reinversión prevista en el art. 15.8 de la anterior Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , era del siguiente tenor, en la redacción aplicable al caso...

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