STSJ Cataluña 201/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:2571
Número de Recurso778/2005
Número de Resolución201/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 201/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 778/2005, interpuesto por SCARAMUSH, S.L., representado por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de abril de 2004 desestimatorio de la reclamación 08/16195/2002 presentada contra la liquidación administrativa por el concepto Retenciones a cuenta- Rendimientos del Trabajo personal, ejercicios 1997 a 2000.

Se pasan a considerar las cuestiones planteadas en el proceso.

SEGUNDO

No pueden prosperar las alegaciones de orden procedimental que se presentan en la demanda en los términos que se pretende, es decir anulación del acuerdo del TEAR y del acto de notificación.

Pues aunque efectivamente pudiera considerarse que, con respecto al emplazamiento para trámite de audiencia, por el servicio de correos, no se observó la diferencia de días entre los dos intentos que establece el art. 59.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre aplicable a los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión, ello no implica sino la apreciación de la omisión del trámite de alegaciones, irregularidad no invalidante en la medida en que nada permite establecer que su presentación hubiera alterado el sentido desestimatorio del Acuerdo, fundado, como se expresa en el mismo, en el hecho de no evidenciarse la ilegalidad del acto objeto de reclamación del conjunto de lo actuado, sin que en este proceso, se haya aportado prueba o alegación distinta de la ya llevada a efecto en el procedimiento de Inspección, ni por tanto habría de aportarse en el curso del procedimiento económico administrativo.

Y aunque no se respetó el intervalo horario en los intentos de notificación del acuerdo,no se exponen los efectos desfavorables que tal ausencia o defecto ha provocado, ni se ha cuestionado la extermporaneidad de este recurso. Y por el contrario, paradójicamente se pretende en el mismo la "anulación de los actos de notificación".

TERCERO

Tampoco puede prosperar la alegación del Abogado del Estado en torno a la desviación procesal.

Tal es el criterio seguido por esta Sala y Sección, en su sentencia, entre otras número 1020/2008, de 20 de octubre de 2008 , cuyo Fundamento segundo expresaba:

"SEGUNDO: Se opone por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa. Razón en base a la que propugna se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 51.1.c) de la LJCA , sin entrar en el fondo del asunto.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas ynuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR