STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19372
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.192.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa internacional de maquinaria. Nulidad improcedente del contrato. Derecho extranjero.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 y 96 de la Constitución, 1.° 7.º, 12.6.º y 1.253 del Código Civil y 21.1.° y 22 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procesales: Arts. 56, 57, 62.1°, 74, 359, 361 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de enero de 1936, 30 de junio de 1962,10 de diciembre de 1968, 3 de febrero de 1973 de 1973, 3 de febrero de 1975 y 30 de mayo de 1987.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta, como ya se indicó, que la recurrente nada alega sobre las normas sustantivas aplicables al contrato litigioso, tanto si se estima han de ser las españolas como si se considera que lo será, como sostiene al Sala a quo, el derecho francés; el motivo y el recurso no pueden tener éxito por hallarnos ante un recurso extraordinario, en el cual el derecho extranjero, o también el nacional, necesariamente han de alegarse en el recurso oportunamente. Y aunque el primero se considere como un derecho a probar, según el criterio clásico, o según otras sentencias estiman como infracción jurídica, en el caso debatido la parte recurrente no ha alegado norma de carácter material en el que pudiera apoyarse una hipotética estimación del recurso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de Primera Instancia núm. 1 de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Funyectal, S.A,", representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, siendo recurrida "Banque D#Echanges Maurice", no personada en ninguno de los trámites.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de "Funyectal, S.A." contra "Banque D#Echanges Maurice", que no compareció en autos, encontrándose declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que previa declaración judicial de la nulidad del contrato celebrado entre su mandantey el demandado condene a este último a indemnizar en la fase ejecutoria.

Admitida a trámite la demanda, y conferido traslado a la parte demandada, no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que apreciando falta de competencia internacional para conocer del asunto suscitado debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "Funyectal, S.A." contra "Banque D#Echanges Maurice", dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa y condenando a la actora a las costas de esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y suscitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Esther Asategui Bizcarra en nombre y representación de "Funyectal, S.A." debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1990 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Durango en el juicio declarativo de menor cuantía 348/89 en la que estimaba falta de competencia internacional, por lo que desestimaba la demanda dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Que entrando en el enjuiciamiento del fondo de la demanda debemos desestimar y desestimamos dicha demanda, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición al demandante de las costas de la primera instancia".

Tercero

El Procurador don José Murga Rodríguez en nombre de la entidad "Funyectal, S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1.692, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1.692, 3.° Tercero . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandante, de nacionalidad española, denominada "Funyectal, S.A.", con domicilio en Igorre (Vizcaya), se dirigió contra la sociedad francesa denominada "Banque D#Echanges Maurice", con domicilio en Estrasburgo, solicitando la previa declaración de nulidad del contrato celebrado entre ambos litigantes y se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía que se determine en la fase ejecutoria, así como los intereses devengados desde la demanda y al pago de las costas. El Juez de Primera Instancia, apreciando la falta de competencia internacional para conocer del asunto suscitado, desestimó la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa y condenando a la actora a las costas de la instancia. Apelada la sentencia, la Sala a quo consideró que, en contra de lo afirmado por el Juez de primer grado, son competentes los Tribunales españoles por no haberse promovido cuestión de competencia a instancia de parte, ni por la actora ni por la demandada que ha permanecido en rebeldía. Y entrando en el fondo del asunto estima que es aplicable la cuestión debatida la legislación francesa, según se deduce del contrato suscrito, del que se infiere la sumisión expresa a la jurisdicción francesa, y en todo caso el objeto del contrato es maquinaria, sita en Francia, en los locales de la comercial demandada, a quien le fue adquirida por los demandantes, o con la que cuando menos pactó una opción de compra; por lo que, concluye (fundamento jurídico segundo in fine), que "sigue siendo aplicable a la ley francesa, no la ley española que se alega por la demandante". Como razón decisiva para su fallo desestimatorio de la demanda y la revocación del fallo apelado, la Sala de instancia se basa en el art. 12.6 del Código Civil , en el sentido de que "el derecho extranjero deberá ser acreditado -en lo que a su contenido y vigencia se refiere- por los medios de prueba admitidos por la ley española, por la parte que pretende su aplicación; extremo este que no se ha realizado en forma alguna, ya que la demandante, en sustento de su derecho ha alegado una legislación "inaplicable al caso".

Segundo

La entidad demandante interpone recurso de casación basado en cuatro motivos, de los que el segundo contiene dos infracciones y el cuarto, cinco. El primero de ellos "por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1.692, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Sedenuncia la infracción de los arts. 74 de la misma Ley procesal, el 1.°, apartado 7 .°, del Código Civil, y el 21.1 .° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el capítulo II de la Constitución, especialmente sus arts. 96.1 .º y 24. En este motivo no se dice más que "el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, habrá de constituirse en Tribunal de instancia y dictar sentencia sobre la cuestión de fondo, sin deferirla al respectivo Órgano jurisdiccional civil inferior, según reiterada doctrina", que no se cita en absoluto. El motivo es totalmente improsperable, ya que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de apelación han resuelto la cuestión planteada en el ejercicio de su respectiva jurisdicción, como así también lo hará este Tribunal de casación. Otra cosa es que resuelvan según las conveniencias o criterios de la recurrente. No ha habido infracción del art. 74 de la Ley procesal, en cuanto la Sala a quo se ha atenido a él al revocar el fallo recurrido, que se abstuvo de oficio del conocimiento del asunto, distinguiendo el tema en sí de la competencia, con la forma de promoverla, y mostrándose conforme con el primero, consideró improcedente la segunda; y contra esta distinción y consiguiente resolución nada fundamenta el recurso, ni señala qué tratados internacionales se han infringido, con cita concreta de los preceptos violados o que se hayan dejado de aplicar con infracción de las normas que invoca de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de la Constitución. Y en cuanto a que el Tribunal Supremo se haya de constituir en Tribunal de instancia para resolver sobre el fondo, ha de partirse de que el recurso de casación no es una instancia más, y, sobre todo, de lo que después se dirá al resolver sobre los demás motivos.

Tercero

El motivo segundo alega "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, al amparo del art. 1.692. 3.°". Como primera infracción alega dentro de este motivo la incongruencia de la sentencia dictada, "con infracción -dice- de los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", al considerar que se debió la sentencia recurrida pronunciar sobre la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento, según se pidió en la demanda, y ello considera la recurrente le ha causado indefensión. La alegación es de rechazar, en cuanto según conocida y reiterada jurisprudencia, las sentencias absolutorias no se ven afectadas de incongruencia, porque, no dejan de resolver sobre todas las cuestiones planteadas, y la que es objeto de este recurso absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin que en modo alguno los Juzgadores de instancia hayan aplazado, dilatado o negado la resolución que estimaron procedente en justicia. La recurrente no ha sufrido indefensión alguna, en cuanto es evidente que ha iniciado un litigio y lo ha seguido sin limitación de ninguna clase apurando todos los recursos judiciales que las leyes establecen. Y la misma desestimación ha de afectar a la llamada "segunda infracción" de este segundo motivo. Se estima infringido el art. 12.6 del Código Civil , sobre todo porque los Juzgadores no han "dictado al efecto las providencias oportunas"; y opina que de oficio los Tribunales de justicia debieron aplicar la ley extranjera no invocada por las partes si conocieren su existencia, estimando que ello constituye incongruencia y produce indefensión a la demandante hoy recurrente. Tal posición es inaceptable por las siguientes consideraciones: a) Parece ser que el recurso confunde las normas de conflicto, que sí se aplicarán de oficio, en cuanto que, como normas de reenvío, se limitan a señalar cuál es el derecho material o sustantivo aplicable a determinada relación jurídica controvertida o no; lo confunde decimos con ese derecho material el que en modo alguno y menos en el recurso de casación puede ser determinado por el Tribunal y al que no se refiere el art. 12 apartado 6, del Código Civil , b) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1975 y 9 de enero de 1936 ) que quien invoca el derecho extranjero debe acreditar en juicio la existencia de la legislación que solicita, la vigencia de la misma, y su aplicación al caso litigioso. Nada de lo cual ha promovido la recurrente, ni ha aportado la prueba documental que también se ha exigido en otras sentencias de esta Sala (así, en las de 30 de junio de 1962 y 3 de febrero de 1973 ), lo que se estima imprescindible para llegar a la aplicación del Derecho extranjero, c) Pero incluso tratándose de la aplicación del Derecho español, en este recurso extraordinario han de alegarse preceptivamente (art. 1.692. 5.° y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se consideren infringidas. Lo que tampoco hace el recurso en cuanto a las normas aplicables al fondo de la alegada compraventa concertada, limitándose a citar normas de conflicto y preceptos procesales o relativos a la prueba y a la interpretación de los contratos, sin razonamientos que expliquen el sentido de las alegaciones que se hacen. En definitiva, resulta ilógico y carente de base pretender que, como se dice, "el Juzgador de instancia fije la legislación aplicable tratándose de ley extranjera no invocada por las partes". El motivo, por lo tanto debe decaer.

Cuarto

El motivo 3.°, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que -se dice- demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se apoya en el documento aportado con el escrito de demanda señalado como documento núm. 2, consistente en el contrato cuya nulidad instó la hoy recurrente. El motivo es sin ninguna duda improsperable, y ello porque: a) Se sirve como base de un documento apreciado por la Sala a quo, como revela claramente la sentencia recurrida (fundamento de Derecho 2.°). b) Siendo un motivo de hecho destinado, según la norma en que sefundamenta, a poner de relieve un error en la apreciación de la prueba, alega la aplicación indebida y la infracción de normas jurídicas (arts. 1.253, 1.281, 1.282, 1.284 y 1.288 del Código Civil ), y ello sin deducir razonamiento ni consecuencia alguna, y menos poner de relieve el supuesto error que había de estar en el fallo y no en la interpretación o aplicación de normas jurídicas. Esa mezcla de alegaciones hace que el motivo deba ser desestimado.

Quinto

Por último, el motivo 4.°, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluye cinco supuestas infracciones. La primera por aplicación indebida de los arts. 56 y 57 de la misma Ley procesal, sobre la sumisión expresa e inaplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la sumisión. Decae el motivo, en primer lugar porque se apoya en el núm. 5.° relativo a infracciones del ordenamiento jurídico de carácter sustantivo, y no en el 3.°, relativo a normas procesales, por ser esta sin duda la naturaleza que tienen los preceptos legales invocados. Además, mientras parece ser se sostiene en el recurso la validez de la sumisión expresa a Tribunal extranjero, en el mismo motivo en forma confusa parece sostenerse el criterio de aplicar el Derecho patrio para resolver la cuestión planteada. Teniendo en cuenta, como ya se indicó, que la recurrente nada alega sobre las normas sustantivas aplicables al contrato litigioso, tanto si se estima han de ser las españolas como si se considera que lo será, como sostiene la Sala a quo, el derecho francés; el motivo y el recurso no pueden tener éxito por hallarnos ante un recurso extraordinario, en el cual el derecho extranjero, o también el nacional, necesariamente han de alegarse en el recurso oportunamente. Y aunque el primero se considere como un hecho a probar, según el criterio clásico (Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1962 y 10 de diciembre de 1965 ) o, según otras sentencias estiman, como infracción jurídica (Sentencias de 30 de mayo de 1897 y 4 de junio de 1964 ), en el caso debatido la parte recurrente no ha alegado norma de carácter material en el que pudiera apoyarse una hipotética estimación del recurso. Ya que ni el art. 1.253 del Código Civil , ni el art. 62, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 22.3 de la Ley Orgánica disciplinan en su aspecto sustantivo un contrato de compraventa que, según el recurso, adolece de nulidad; ni se ha acreditado que la interpretación dada por la Sala de instancia al referido contrato fuese ilógica o absurda, no obstante haberse alegado la infracción de preceptos relativos a la interpretación de los contratos inadecuadamente dentro de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Finalmente, de lo expuesto se deduce la desestimación de las infracciones 4.ª y 5.ª del motivo cuarto del recurso, sobre aplicación indebida y aplicación errónea respectivamente del art. 12.6.° del Código Civil , que insisten en el equivocado criterio que la recurrente asigna a la "moderna doctrina" por la que -en su opinión- habría de aplicarse de oficio el derecho extranjero, sin cita de normativa alguna en ese sentido, para lo que no es bastante que España se haya integrado en la Comunidad Europea; ni se puede pretender que no sólo el Derecho extranjero sino también el nacional haya en la generalidad de los casos de investigarse de oficio por el Tribunal para hallar qué normativa es aplicable a la pretensión de la demandante, objetivo que contradiría el principio general de Derecho significativo de que los Tribunales han de fallar justa allegata et probata, y en el aspecto procesal sin convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, con nuevo examen de las pruebas practicadas en autos, y alegando que el Derecho sustantivo aplicable es ora el español, como se sostiene en la demanda, ora uno extranjero, como se sostiene en el recurso. La desestimación de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad.

Sexto

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, según ordena el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre el depósito para recurrir por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Funyectal, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico,-Llorente García.-Rubricado

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