SAP Orense 208/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:387
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00208/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 208/2015

En la ciudad de Ourense a nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 292/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo de Apelación núm. 483/14, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Canteras y Aserraderos Rebentón SL, representada por la procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Eugenio Moure González, y, como apelada, la entidad mercantil Poeiras - Maquinas e Ferramentas Limitada, representada por la procuradora Dña. Herminia Moreiras Álvarez, bajo la dirección del abogado D. Carlos María Antón Mérida.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada en representación de Canteras y Aserraderos Reventón SL y la condeno a pagar las costas procesales causadas.- Notifíquese a las partes. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Canteras y Aserraderos Rebentón SL recurso de apelación en ambos efectos al cual se opuso la representación procesal de la entidad mercantil Poeiras - Máquinas e Ferramentas Limitada, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad demandante Canteras y Aserraderos Rebentón SL ejercita en el presente procedimiento una acción de resolución de un contrato de compraventa de una máquina cortadora y molduradora de piedra con hilo de diamante celebrado con la demandada, la entidad mercantil portuguesa Poeiras, Máquinas e Ferramentas, Lda. alegando un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora al entregar como objeto del contrato celebrado entre las partes una máquina defectuosa o inútil para la finalidad a la que estaba destinada, concretamente alega que la máquina cortadora que fue adquirida por ella e instalada por la demandada ha resultado insatisfactoria pues presenta anomalías en su funcionamiento determinante de errores dimensionales en las piezas resultantes.

En base a dicha acción solicita la condena de la demandada a la devolución del precio recibido y a que retire de sus instalaciones la máquina vendida. Y, con carácter subsidiario, manteniendo la misma pretensión dice ejercitar también una acción de reclamación de cantidad por cumplimiento defectuoso. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción y en relación al fondo, mantiene el correcto funcionamiento del bien objeto del contrato, solicitando por ello la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en la instancia se declaró caducada la acción resolutoria del contrato ejercitada conforme a la legislación portuguesa que consideraba aplicable, y se desestimó la pretensión formulada en reclamación de cantidad por defectuoso funcionamiento al no haberse probado la existencia en la legislación portuguesa de un precepto similar al artículo 1101 del Código Civil español. Al margen de lo anterior, analizando los informes periciales obrantes en autos y la prueba practicada se estableció también que no se había acreditado la total inhabilidad de la máquina al fin para el que fue adquirida, desestimándose, por todo ello, íntegramente, la demanda iniciadora del procedimiento. Frente a dicha resolución la parte actora interpone el presente recurso de apelación en el que alega que conforme al Derecho portugués la primera de las acciones no debe considerarse caducada; en relación a la segunda acción estima que ha de aplicarse la legislación española, al no haberse aportado la normativa extranjera; y en relación al fondo entiende que el juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba pericial practicada, considerando que ha quedado suficientemente acreditada la inhabilidad de la máquina al fin perseguido, solicitando por todo ello la revocación de la resolución apelada. La pare demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Por la parte actora se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa alegando un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte vendedora, al entregar como objeto del contrato celebrado entre las partes un producto defectuoso que lo hace inútil para la finalidad a la que estaba destinado, pues sus anomalías determinan errores en las dimensiones de las piezas resultantes, y en base a ello solicita que se condene a la vendedora a la devolución del precio abonado y a la retirada de la máquina de sus instalaciones, la misma pretensión que formula en relación a otra petición que dice articular con carácter subsidiario, que denomina reclamación de cantidad por cumplimiento defectuoso. La pretensión es la misma en los dos casos, los hechos también son idénticos y la consecuencia que pide es la natural derivada de la resolución contractual conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . No son dos pretensiones diferentes sino que es una única acción derivada del incumplimiento contractual, con las consecuencias legalmente previstas sin que se haga alusión a otros daños o perjuicios diferentes a los resultantes de la inhabilidad del objeto. Partiendo de que es una sola acción la ejercitada es preciso establecer la legislación aplicable al caso, pues en el recurso se sigue manteniendo que tiene amparo en la legislación nacional y en la portuguesa. Tratándose de una compraventa internacional el Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (80/934/CEE) establece en su artículo 3 que los contratos se regirán por la Ley elegida por las partes y falta de elección el artículo 5 señala que el contrato se regirá por la Ley del país con el que presenta los lazos más estrechos, presumiéndose según el apartado 2 de este precepto que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o no, si se...

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