STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:19209
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 965.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de solar destinado a edificación. Cumplimiento adecuado. Cláusula penal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.091, 1.100, 1.152, 1.154, 1.166, 1.169, 1.152, 1.254, 1.156 y 1.258 del Código Civil.

DOCTRINA: Aunque la cláusula penal se pactó para el caso de no entrega o no ejecución de la obra, es claro que, de acuerdo

con la más elemental lógica, hay que entender que la no ejecución alcanza también al caso de que no se haga de acuerdo a lo

pactado, que es justamente lo que la Audiencia da por probado de acuerdo con los informes periciales. En esas circunstancias

no tenían los recurridos obligación de aceptar la contraprestación defectuosa. También es completamente artificioso la distinción que se quiere establecer entre lo principal y accesorio, imputando unilateralmente al incumplimiento un carácter secundario que inhabilita para la aplicación de la cláusula penal. Se hace completa abstracción de un dato que invalida la tesis del motivo, cual es el de que la falta de entrega de la obra en las condiciones convenidas afecta a una obligación principal contraída por el recurrente a cambio de recibir la propiedad del solar de los recurridos, que fue la del pago de una suma de dinero junto con la entrega de la obra en determinadas condiciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Braulio , representado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya y asistido del Letrado don José Luis López Masteiro; siendo parte recurrida don Jesús María y doña Esther , representados por don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Luis Tena Paz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. García Picoli Atañes, en representación de don Jesús María y doña Esther

, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, contra doña Paloma , declarada en rebeldía por su incomparecencia, contra don Braulio y contra "Banco Popular Español, S. A."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para teminar suplicando sedictase sentencia "que declarase: 1.° Que don Braulio , o en su caso don Braulio y su esposa, está obligado a entregar a mis mandantes la cantidad de 22.000.000 de pesetas como parte del precio de la venta a que alude la escritura de 17 de abril de 1985, juntamente con los intereses legales devengados por la misma a partir de la fecha en que debiera de haber sido entregada esa cantidad, o sea, dos años después de la fecha de la licencia municipal de la obra. 2.º Que don Braulio , y en su caso dicho Sr. Braulio y su esposa, está obligado a pagar a mis mandantes la cantidad de 100.000 pesetas diarias a partir de los dos años siguientes a la fecha de la licencia del Ayuntamiento para construir, según el párrafo e) del apartado II de la escritura de 17 de abril de 1985, en concepto de daños y perjuicios pactados derivados del retraso en la entrega de la obra, cuyo pago alcanzará hasta la fecha en que sean entregadas las partes del inmueble convenidas, una vez rectificado éste y adaptado al proyecto inicial antes aludido. 3.° Que don Braulio , o en su caso éste con su esposa, está obligado a modificar la estructura y edificación de la casa de autos adaptándola a su costa al proyecto que para la misma fue presentado inicialmente ante el Excmo. Ayuntamiento de Santiago, sin tener en cuenta ninguna de las modificaciones posteriores tramitadas unilateralmente por dicho señor, sin la aprobación expresa y escrita de mis mandantes, cuyos defectos se detallan en los apartados 1, 2 y 3 del inciso a) del hecho tercero. 4.° Que el "Banco Popular Español" a través de los avales aludidos en el hecho primero, apartado C, responde subsidiariamente de los pagos y ejecuciones de obra aludidos en los anteriores apartados. 5.° Que don Braulio , o en su caso éste y su esposa, están obligados a entregar a mis mandantes los locales 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado A) del hecho primero, adaptado a la estructura originaria prevista en el documento de 17 de abril de 1985. Y previas estas declaraciones, condenar a los demandados con las costas a que así lo reconozcan y cumplan". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación de los primeros, el Procurador Sr. Reymóndez Pórtela, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia a medio de la que se tenga por allanado parcialmente a la demanda a mi representado don Braulio , en lo atinente a cumplir lo pactado en la escritura de 17 de abril de 1985, es decir, abonar el resto del precio aplazado, así como entregar los locales que dicho instrumento público refiere a los demandantes y por opuesto a todos los demás pedimentos que se contiene en la súplica de la demanda, absolviendo así a mi representado de los mismos con desestimación de la demanda rectora, salvedad hecha de los extremos a los que se allana, todo ello con imposición de costas a la parte demandante, y, estimando la reconvención formulada, se profiera sentencia declarando: Primero. Que los demandantes, reconvenidos, don Jesús María y doña Esther , en cumplimiento de la escritura de 17 de abril de 1985 de laque dio fe el Notario de Santiago, don Ildefonso Sánchez Mera y con la finalidad de perfeccionarla, vienen obligados a suscribir conjuntamente con mi representado, don Braulio , escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Santiago de Compostela. Segundo. Consecuentemente, se les condene a otorgar la referida escritura de obra nueva y establecimiento o constitución del régimen de propiedad horizontal de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad compareciendo en el día y hora que a tal efecto se señale así como Notaría de esta ciudad que se indique, todo ello en período de ejecución de sentencia. Y, previos los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandantes reconvenidos con las costas, a que así lo reconozcan, acaten y cumplan". El "Banco Popular Español, S.

A.", representado por el Procurador Sr. Camaño Queijo, contestó a la demanda con oposición, y terminó suplicando se dictase sentencia "se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Piccoli Atañes en representación de don Jesús María y doña Esther , contra don Braulio , doña Paloma y el "Banco Popular Español, S. A.", y desestimando la reconvención debo declarar y declaro: a) Que el Sr. Braulio y su esposa están obligados a entregar a los actores la suma de 22.000.000 de pesetas conforme a lo pactado en la escritura de 17 de abril de 1985, con intereses legales desde la fecha de interposición de demanda, b) El Sr. Braulio y esposa satisfarán a los actores la suma de 100.000 pesetas diarias a partir de los dos años siguientes de la fecha de la licencia del Ayuntamiento para construir, en concepto de daños y perjuicios pactados para el retraso en la entrega de la obra, cuyo pago alcanzará hasta la fecha en que sean entregados los locales convenidos, c) El Sr. Braulio y esposa quedan obligados a modificar la estructura y edificación del inmueble litigioso, a su costa, adaptándola al proyecto inicial y modificación contenida en el plano 43 y conforme a lo establecido en el fundamento segundo, asimismo una vez hecha la adaptación entregarán a los actores los locales reseñados con los núm. 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado A) y hecho primero de la demanda, y d) Se absuelve al también demandado "Banco Popular Español, S. A.", y 955 cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Braulio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela, dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que confirmando y revocando en parte la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago con fecha 29 de enero de 1990 y estimando parcialmente la demanda formulada por don Jesús María y doña Esther contra don Braulio y su esposa doña Paloma debemos de declarar y declaramos: 1.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a entregar a los actores la cantidad de 22.000.000 de pesetas como parte del precio de la venta a que alude la escritura de 17 de abril de 1985 más los intereses legales devengados a partir del día 18 de septiembre de 1987; 2.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a pagar a los actores la cantidad de 20.000 pesetas diarias a partir del 18 de septiembre de 1987 hasta la fecha en que sean entregadas las partes del inmueble convenidas una vez adaptado éste al proyecto inicial en los que se dirá después; 3.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a modificar la estructura y edificación de la casa de autos, adaptándola a su costa al proyecto que para la misma fue presentado inicialmente ante el Ayuntamiento de Santiago en cuanto a la en-treplanta, rampa de garaje y distribución de las plazas de garaje asignadas a los actores, y 4°) Que don Braulio y su esposa están obligados a entregar a los actores los locales 1,2, 3, 4 y 5 del apartado A del hecho primero una vez hechas las modificaciones a que se refiere el apartado anterior y debemos condenar y condenamos a los demandados don Braulio y su esposa a que cumplan todo lo anterior; desestimando en parte dicha demanda debemos absolver al Sr. Braulio y su esposa de las demás pretensiones contra ellos deducidas y al "Banco Popular Español, S. A.", de las peticiones contra él formuladas y estimando en parte la reconvención formulada por el Sr. Braulio contra los actores debemos declarar y declaramos que éstos están obligados, en cumplimiento de la escritura de 17 de abril de 1985 y para perfeccionamiento de la misma, a suscribir con el reconviniente escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santiago de Compostela, una vez que el reconviniente haya cumplido las obligaciones que para el mismo se derivan de dicha escritura, según las peticiones estimadas de la demanda. Las costas de primera instancia correspondiente al "Banco Popular Español, S. A.", se imponen a los actores y de las demás de primera instancia, así como de las de esta apelación no se hace expresa imposición".

Tercero

La Procuradora doña Isabel Fernández-Criado y Bedoya, en representación de don Braulio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.091 en relación con el art. 1.258 del Código Civil. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.256 del Código Civil. Cuarto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.166 del Código Civil. Quinto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.169 del Código Civil. Sexto . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.100 párrafo 2.° del Código Civil. Séptimo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación indebida del art. 1.152 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jesús María y su esposa doña Esther otorgaron escritura pública de compraventa el 17 de abril de 1985 de un solar de su propiedad en favor de don Braulio y otros, pactándose como precio una cantidad de dinero y el costeamiento por los compradores de la construcción de las unidades que quedaban a favor de los vendedores en el edificio que los primeros proyectaban levantar en el solar adquirido, y cuya descripción se efectuaba en la escritura. Se pactó que la ejecución, distribución y acabados se llevarían acabo de acuerdo con la memoria y proyecto del arquitecto Sr. Ramón ; que el pago de los 22.000.000 millones de pesetas lo harían los compradores el día de la terminación de las obras del edificio y en cualquier caso el día en que se cumpliesen dos años a contar desde la obtención de la licencia de construcción; y, en fin, una cláusula penal de 100.000 pesetas por cada día que excediera de los dos años señalados para la ejecución y entrega de la obra, cualquiera que fuese el motivo del incumplimiento del plazo. El "Banco Popular Español" avaló el cumplimiento de las obligaciones por los compradores, el buen fin de la construcción y el cumplimiento del plazo de la misma.

El contrato de 17 de abril de 1985 fue cedido por los compradores a don Braulio con consentimientode los vendedores.

Los compradores demandaron a dicho señor y esposa y al "Banco Popular Español" solicitando: 1.° Que don Braulio , o en su caso don Braulio y su esposa, está obligado a entregar a mis mandantes la cantidad de 22.000.000 de pesetas como parte del precio de la venta a que alude la escritura de 17 de abril de 1985, juntamente con los intereses legales devengados por la misma a partir de la fecha en que debiera de haber sido entregada esa cantidad, o sea, dos años después de la fecha de la licencia municipal de la obra. 2°Que don Braulio , y en su caso dicho Sr. Braulio y su esposa, está obligado a pagar a mis mandantes la cantidad de 100.000 pesetas diarias a partir de los dos años siguientes a la fecha de la licencia del Ayuntamiento para construir, según el párrafo e) del apartado II de la escritura de 17 de abril de 1985, en concepto de daños y perjuicios pactados derivados del retraso en la entrega de la obra, cuyo pago alcanzará hasta la fecha en que sean entregadas las partes del inmueble convenidas, una vez rectificado éste y adaptado al proyecto inicial antes aludido. 3.° Que don Braulio , o en su caso éste con su esposa, está obligado a modificar la estructura y edificación de la casa de autos adaptándola a su costa al proyecto que para la misma fue presentado inicialmente ante el Excmo. Ayuntamiento de Santiago, sin tener en cuenta ninguna de las modificaciones posteriores tramitadas unilateralmente por dicho señor, sin la aprobación expresa y escrita de mis mandantes, cuyos defectos se detallan en los apartados 1, 2 y 3 del inciso a) del hecho tercero. 4.° Que el "Banco Popular Español" a través de los avales aludidos en el hecho primero, apartado C, responde subsidiariamente de los pagos y ejecuciones de obra incluidos en los anteriores apartados. 5.° Que don Braulio , o en su caso éste y su esposa, están obligados a entregar a mis mandantes los locales 1, 2, 3,4 y 5 del apartado A) del hecho primero, adaptado a la estructura originaria prevista en el documento de 17 de abril de 1985. Y previas estas declaraciones, condenar a los demandados con las costas a que así lo reconozcan y cumplan".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto al demandado Sr. Braulio y esposa, desestimándola en cuanto al "Banco Popular Español" por haber transcurrido el plazo dentro del cual podía hacerse efectivo el aval. Declaro: a) Que el Sr. Braulio y su esposa están obligados a entregar a los actores la suma de 22.000.000 de pesetas conforme a lo pactado en la escritura de 17 de abril de 1985, con intereses legales desde la fecha de interposición de demanda" b) El Sr. Braulio y esposa satisfarán a los actores la suma de 100.000 pesetas diarias a partir de los dos años siguientes de la fecha de la licencia del Ayuntamiento para construir, en concepto de daños y perjuicios pactados para el retraso en la entrega de la obra, cuyo pago alcanzará hasta la fecha en que sean entregados los locales convenidos, c) El Sr. Braulio y esposa quedan obligados a modificar la estructura y edificación del inmueble litigioso, a su costa, adaptándola al proyecto inicial y modificación contenida en el plano 43 y conforme a lo establecido en el fundamento segundo, asimismo una vez hecha la adaptación, entregarán a los actores los locales reseñados con los núm. 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado A) y hecho primero de la demanda, y d)se absuelve al también demandado "Banco Popular Español, S. A.", y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En grado de apelación la Audiencia confirmó y revocó en parte la sentencia, declarando: 1.º) Que don Luis Vilela Louzao y su esposa están obligados a entregar a los actores la cantidad de 22.000.000 de pesetas como parte del precio de la venta a que alude la escritura de 17 de abril de 1985 más los intereses legales devengados a partir del día 18 de septiembre de 1987; 2.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a pagar a los 955 actores la cantidad de 20.000 pesetas diarias a partir del 18 de septiembre de 1987 hasta la fecha en que sean entregadas las partes del inmueble convenidas una vez adaptado éste al proyecto inicial en los que se dirá después; 3.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a modificar la estructura y edificación de la casa de autos, adaptándola a su costa al proyecto que para la misma fue presentado inicialmente ante el Ayuntamiento de Santiago en cuanto a la entre planta, rampa de garaje y distribución de las plazas de garaje asignadas a los actores, y 4.°) Que don Braulio y su esposa están obligados a entregar a los actores los locales 1, 2, 3,4 y 5 del apartado A del hecho primero una vez hechas las modificaciones a que se refiere el apartado anterior y debemos condenar y condenamos a los demandados don Braulio y su esposa a que cumplan todo lo anterior; desestimando en parte dicha demanda debemos absolver al Sr. Braulio y su esposa de las demás pretensiones contra ellos deducidas y al "Banco Popular Español, S. A.", de las peticiones contra él formuladas y estimando en parte la reconvención formulada por el Sr. Braulio contra los actores debemos declarar y declaramos que éstos están obligados, en cumplimiento de la escritura de 17 de abril de 1985 y para perfeccionamiento de la misma, a suscribir con el reconviniente escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santiago de Compostela, una vez que el reconviniente haya cumplido las obligaciones que para el mismo se derivan de dicha escritura, según las peticiones estimadas de la demanda. Las costas de primera instancia correspondiente al "Banco Popular Español, S. A.", se imponen a los actores y de las demás de Primera Instancia, así como de las de esta apelación no se hace expresa imposición.Contra la sentencia de la Audiencia interpuso don Braulio recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca error en la apreciación de la prueba, pues basándose en el certificado final de obras expedido por el arquitecto que la dirigió y la licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento, se afirma que la prestación que había de entregar el recurrente se ajustaba al proyecto en vista de cuya realización se otorgó el contrato entre las partes de cesión de solar a cambio de dinero y obra.

El motivo se desestima porque se cimenta en documentos administrativos a los cuales esta Sala ha negado siempre viabilidad para fundamentar un motivo casacional al amparo del ordinal elegido. Además, aunque hipotéticamente se prescindiese de tal doctrina archirrepetida, tendríamos que no se cumple lo preceptuado en el citado ordinal, porque hay otros medios de prueba en el pleito -la pericial- que ponen de relieve lo contrario de lo afirmado por el recurrente, y así lo recoge la sentencia recurrida, al decir en su fundamento jurídico 7.° "que en lo construido se han hecho modificaciones al proyecto no autorizadas o aprobadas por los actores en lo relativo a la construcción de la entre planta y de la rampa del garaje y distribución de las plazas de garaje asignadas a los actores". En los dictámenes periciales se determinan tales desviaciones frente al proyecto originario y sus efectos en la prestación de obra que debían recibir los actores, sin que estos dictámenes hayan sido impugnados en este motivo ni en ningún otro del recurso.

Tercero

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.5 .°, citan como infringidos los arts. 1.091, 1.258 y 1.256 del Código Civil , que han de ser desestimados porque es criterio constante y reiteradísimo de esta Sala 1ª de que los arts. 1.091 y 1.256 no pueden servir de base para un recurso de casación en virtud de su generalidad, además de que es absurdo reprochar su infracción a una sentencia que ha partido de la base inexcusable de que existe entre las partes un contrato que las vincula, y trata de hallar quién lo ha cumplido y quién incumplido. También es desafortunada la cita del art. 1.258 porque no se explica cuál sea la obligación nacida de las fuentes de integración del contrato que recoge que se ha incumplido, salvo la alusión al "principio de buena fe contractual y la posibilidad de obligar- al saneamiento que tenían los actores", con lo que parece (y así hay que decirlo por el laconismo de la frase) que el recurrente abriga la extraña e ilegal creencia de que los actores, hoy recurridos, estaban obligados a aceptar una prestación que no se ajustaba a lo pactado, y que no es buena fe contractual no hacerlo a pesar de que después pueden dirigirse contra el deudor en demanda de rectificación de lo entregado.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692.5 .°, denuncian infracción en la aplicación de los arts. 1.166 y 1.169 del Código Civil , ya que la sentencia recurrida ignora que se puso a disposición de los actores, ahora recurridos precisamente todo lo que se precisó en el documento de 17 de abril de 1985 y no otra cosa distinta, ni se les quería obligar a aceptar parcialmente la prestación convenida. El motivo se desestima. La invocación de los preceptos civiles citados la hace la Audiencia para apoyar su acertada conclusión de que los actores no estaban obligados a recibir un cumplimiento parcial de la prestación, entendiendo por tal la que si bien se ha ejecutado, no lo ha sido conforme a lo pactado. Es acertada porque si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta.

Quinto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega haberse producido infracción en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.100-2.° del Código Civil , al entender la Audiencia que no era aplicable según tal precepto al caso de autos la intimación al recurrente para ponerlo en mora. Se dice que, como se trata de obligaciones recíprocas, no había incurrido en mora pues los recurridos se habían negado a cumplir lo que les incumbía.

El recurrente tiene razón en sostener la aplicación del art. 1.100 en su último párrafo como precepto aplicable al litigioso y no el núm. 2 .° del mismo precepto. Los actores recurridos no han recurrido la calificación de sinalagmático del contrato y de las obligaciones que nacen de él. Pero esto no hace variar la calificación de moroso que le atribuye la sentencia recurrida, pues toda la prueba practicada pone de relieve que intentó la entrega de su prestación al acreedor (recurridos) defectuosamente al haber variaciones respecto del proyecto convenido, mientras que tal acreedor estuvo siempre dispuesto a recibir la prestación que se ajustase a lo pactado, no otra que no lo estuviese, y cumplir las que le incumbían. De ahí que, ante la negativa del recurrente a proceder correctamente, haya de estimarse que éste se colocó en situación de mora; a través de los requerimientos cruzados entre las partes conocía de sobra aquella posición de su acreedor.Por lo expuesto, dado que hay que aceptar la calificación de moroso dada por la sentencia recurrida aunque por otra razón jurídica, el motivo se desestima.

Sexto

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringidos los arts. 1.152 y 1.154 del Código Civil . De la confusa argumentación que se expone para defenderlo puede extraerse lo siguiente; que la cláusula penal se establecía para el caso de falta de ejecución o entrega de la obra dentro de un determinado plazo, y ni una ni otra se han producido; que intentó la entrega de la obra y el dinero, negándose los recurrentes a aceptarlo y a otorgar escritura de obra nueva y división horizontal; que las modificaciones efectuadas por el recurrente en la obra proyectada no supone incumplimiento de obligaciones principales, en todo caso de obligaciones accesorias, por lo que no sena aplicable el art. 1.152 , además de que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo; que tampoco procedería la aplicación del art. 1.154 , por cuanto el incumplimiento de lo accesorio no da lugar a ninguna penalización; y, en fin, que la cláusula penal convenida es claramente usuraria.

El motivo se desestima. Aunque la cláusula penal se pactó para el caso de no entrega o no ejecución de la obra, es claro que, de acuerdo con la más elemental lógica, hay que entender que la no ejecución alcanza también al caso de que no se haga de acuerdo a lo pactado, que es justamente lo que la Audiencia da por probado de acuerdo con los informes periciales. En esas circunstancias no tenían los recurridos obligación de aceptar la contraprestación defectuosa.

También es completamente artificiosa la distinción que se quiere establecer entre lo principal y accesorio, imputando unilateralmente al incumplimiento un carácter secundario que inhabilita para la aplicación de la cláusula penal. Se hace completa abstracción de un dato que invalida la tesis del motivo, cual es el de que la falta de entrega de la obra en las condiciones convenidas afecta a una obligación principal contraída por el recurrente a cambio de recibir la propiedad del solar de los recurridos, que fue la del pago de una suma de dinero junto con la entrega de la obra en determinadas condiciones.

Por último, no es precisamente afortunado el recurso a la Ley de Usura, porque depende en todo momento de la voluntad del obligado a pagar la pena su reducción o completa ineficacia, sólo tiene que cumplir lo que convino o estar efectiva y realmente dispuesto a hacerlo, actitud ésta que no se ha visto en los autos que la haya tenido el que ahora se queja, después de tanto tiempo, de lo gravoso que es el pago de 966 la pena, pretendiendo inútilmente que con base únicamente en ese dato cuantitativo que se anule. Además, con ello se suscita en casación una cuestión nueva, lo que la Sala siempre ha vetado rigurosamente, que no planteó en su escrito de contestación a la demanda, con olvido, por otra parte, de la sustancial reducción que hizo la Audiencia al monto de la cláusula para su aplicación; de 100.000 pesetas diarias la dejó reducida a 20.000 pesetas, también diarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Corona, de fecha 24 de mayo de 1991 . Con condena en costas a la parte recurrente, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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    • 1 Enero 2007
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    • 1 Enero 2014
    ...1154 del Código Civil prevé la moderación con carácter imperativo (SSTS de 6 octubre de 1976, 20 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7592], 2 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8364] y 9 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8139]) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cu......
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    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 9-10/2005, Octubre - Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...reiteradamente nuestro Tribunal Supremo- «al programa de prestación previsto al constituirse la obligación» (cfr. por todas, STS 2 noviembre 1994). En esta línea de la exactitud de la prestación, la doctrina española distingue tres requisitos: identidad (art. 1166 CC), integridad (art. 1157......

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