SAP A Coruña 205/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:1907
Número de Recurso543/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2015

RECURSO DE APELACIÓN 543/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I A Nº 205/15

En Santiago, a treinta de Junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2012, en los que aparece como parte apelante, Millán

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Letrado D., y como parte apelada, SANTANDER CONSUMER E.F.C, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-9-2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO DE CRÉDITO, S.A. frente a D. Millán, y en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 12.384,87 euros, y al pago de los intereses de demora pactados y que se devenguen por cada una de los cuotas vencidas e impagadas que se reclaman, desde la fecha de su vencimiento hasta su completo pago, a razón del 2% mensual, con imposición de costas al demandado." Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención por D. Millán frente a SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., con imposición de costas al reconveniente."

SEGUNDO

. Notificada dicha resolución a las partes, por Millán, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 1 DE OCTUBRE DE 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El 8 de enero de 2007 la demandante, Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A., suscribió un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo con GOMSANAI, S.L. En ese contrato figuraba como fiador solidario el demando D. Millán . Al dejar de pagar los vencimientos la deudora a partir de marzo de 2009 asumió los pagos el demando en su condición de fiador.

El 7 de octubre de 2010 el demandado suscribió, con la demandante como arrendadora y con el arrendatario, un documento por el que se subrogó en la posición del arrendatario, pasando de este modo a ser nuevo arrendatario el demandado D. Millán .

El demandado dejó de pagar las cuotas de vencimientos mensuales previstas en el contrato. La demandante le reclamó la cantidad de 12.384,87, más los intereses moratorios pactados. El demandado se opuso a la demanda y reconvino para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la demandante y la devolución de las cantidades entregadas correspondientes a las cuotas abonadas desde la subrogación.

SEGUNDO

La controversia surge, en lo esencial, por dos cuestiones: a)el vehículo arrendado no llegó a ser materialmente entregado al demandado después de la subrogación; b) el vehículo fue embargado antes de la subrogación por deudas del primer arrendatario con la Seguridad Social y finalmente subastado y adjudicado a un tercero el 15 de diciembre de 2010.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención. Interpreta que la novación del contrato de arrendamiento financiero tuvo un carácter modificativo, no extintivo, limitándose a la subrogación de un nuevo deudor en el lugar del anterior. Con este punto de partida precisa que el embargo tuvo lugar antes de la firma de la subrogación y que no fue consecuencia de actuaciones de terceros no relacionados con el contrato, sino por deudas contraídas por el anterior arrendatario. Añade que el embargo no fue puesto en conocimiento de la arrendadora hasta el 21 de diciembre de 2010, fecha posterior a la subasta y la adjudicación del bien a un tercero. Por ello excluye una actuación dolosa o negligente de la arrendadora e imputa al demandado la situación posesoria del bien y el incumplimiento de la obligación de pago de lo pactado.

En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación: a) Vulneración por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1543 y 1544 del Código Civil ; b) Infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1556 del Código Civil ; c) Infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil ; d) Infracción, por no aplicación, del artículo 1256 del Código Civil y de los artículos 82 y 83 del RD Legislativo 1/2007 ; e) Vulneración del artículo 1258 del Código Civil por contravención del principio de buena fe contractual; y f) Infracción de los artículos 85.6 del RD Legislativo 1/2007 y del 1154 del Código Civil respecto de los intereses moratorios.

En los siguientes fundamentos damos respuesta a esos motivos y a los argumentos aducidos por la apelante para formularlos.

TERCERO

No es necesario reiterar las citas jurisprudenciales que se recogen en el recurso, o hacer otras adicionales, para coincidir con la apelante en que el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como cualquier otro arrendamiento, supone para el arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada ( artículo 1543 del Código Civil ), evitando que la posesión pacífica de la cosa sea perturbada por actos de cualquier tercero o del propio arrendador.

Ahora bien, para que esta obligación pueda ser cumplida es necesario que el arrendatario, que tiene la posesión material del bien, comunique al arrendador las perturbaciones que en la posesión del bien le ocasionen loas actos de tercero. Si esa notificación o comunicación no se produce y el arrendador no conoce la perturbación resulta imposible que realice los actos encaminados a evitarla. En caso de falta de información al arrendador es el arrendatario que omite de forma negligente la comunicación quien debe pechar con las consecuencias perjudiciales que resulten de esa perturbación.

En el caso que examinamos la perturbación consistió en la actuación de la Seguridad Social que, por las deudas del inicial arrendatario, embargó el bien arrendado e inició procedimiento de apremio que culminó con la subasta del bien y su adjudicación a un tercero. El demandado reprocha a la demandante que no evitase esa perturbación mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, para las que sólo ella como propietaria del bien estaba legitimada, en especial la tercería de dominio. Para ejercitar la tercería de dominio la arrendadora demandante tenía que conocer tempestivamente la existencia del embargo y del proceso de ejecución. El límite temporal para el ejercicio de la tercería del dominio es la transmisión del bien al acreedor a o tercero que lo adquiera en pública subasta, no admitiéndose la que haya sido interpuesta después de otorgado el documento público de venta, de realizada la entrega de los bienes muebles en cualquiera de sus modalidades o del acuerdo de adjudicación de los bienes a...

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