SAP Alicante 291/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2011
Fecha23 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 852/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elche

Autos nº 624/09

SENTENCIA Nº 291/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 624/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Construcciones y Reformas Irles Agulló, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Antón, y como apelada la parte demandante D. Severino y Doña Bernarda, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y defendida por el Letrado Sr. Brotons Maciá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 624/09, se dictó sentencia con fecha 18/3/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de Severino y Bernarda, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 31 de julio de 2007 suscrito entre Severino y Bernarda y Construcciones y Reformas Irles Agulló, S.L., debo condenar y condeno a restituir el inmueble, así como declarar que los demandantes podrá hacer suya la cantidad, ya percibida, de quinientos ochocientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y dos euros - 588.992 euros- como daños y perjuicios, y condenando a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 852/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 31 de julio de 2007, condenando a la demandada a restituir a los actores el inmueble objeto de aquel contrato y a declarar que los demandantes podrán hacer suya la cantidad ya percibida de 588.992 # como daños y perjuicios; se alza en apelación la demandada Construcciones y Reformas Irles Agulló S.L., alegando infracción de lo dispuesto en el art. 429.1 de la LEC y alternativamente, error en la valoración de la prueba.

Funda la mercantil apelante el primer motivo de apelación que denuncia, en cuanto al entender del apelante, el juzgador pudo en su día atisbar la insuficiencia de la prueba para el esclarecimiento de los hechos y así en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto que se dice infringido, pudo haber señalado prueba a practicar. Y ello sobre la base del contenido del fundamento de derecho segundo, en el que el juzgador tras declarar que la testifical-pericial practicada a instancias del apelante, no le resultó suficientemente convincente y entender que el mismo tenía interés en la causa, y que bien podría haber presentado la demandada un dictamen de un profesional independiente que informara al juzgador sobre la imposibilidad de realizar una disminución de la altura del edificio sin alterar esencialmente el proyecto que se acompaña a la escritura de cesión.

Tal motivo de apelación, no puede merecer favorable acogida, por cuanto que no hay que olvidar que el citado precepto solo prevé una facultad del juzgador, quien podrá o no usar de ella, al ser meramente potestativa, de forma que en ningún caso puede exigirse al juzgador de instancia que realice un juicio previo sobre el posible resultado probatorio de los medios de prueba propuestos por la parte demandada. Así lo ha entendido también, entre otras muchas, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 8ª, de 11 de Noviembre de 2010 al señalar que: "el recurso que pretende la parte para disculpar su falta de actividad probatoria al artículo 429-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta inadecuado ya que en absoluto hay requerimiento o imperatividad en el control de la suficiencia de la prueba a cargo del Juez ni, por tanto, cabe aceptar que hay infracción por el no ejercicio de esa facultad, compleja, embarazosa y espinosa. En este sentido podemos traer a colación la SAP de Alicante de 24 de octubre de 2007 que recogiendo entre otros el criterio de la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de Octubre de 2005

, se pronuncia en términos similares, indicando con cita de otras sentencias, que "la nueva norma introduce un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429 .".

No se aprecia por tanto, que se haya producido indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como se aduce por el recurrente, al no hacer uso el Juzgador de instancia de la facultad que le confiere el precepto anteriormente señalado, pues el mismo no implica más que precisamente eso, una mera facultad, que habilita no para acordar la práctica de un medio probatorio concreto sino que exclusivamente autoriza al Tribunal como una consecuencia directa de la previsión contenida en el artículo 428.1 LEC (fijación de hechos controvertidos y de la proposición de pruebas por las partes, Art. 429-1º LEC ) a poner de manifiesto a las partes, con fundamento en la proposición de prueba ya realizada, aquellos hechos controvertidos que, a juicio del Tribunal podrían quedar insuficientemente probadas con la prueba propuesta por las partes, por lo que la citada facultad se configura como un juicio de valor del Tribunal en relación con los hechos controvertidos y la prueba propuesta que pone de manifiesto a las partes sin vinculación alguna de éstas."

SEGUNDO

Seguidamente viene la parte apelante a cuestionar la pericial practicada a instancias de la parte demandante apelada, partiendo de la titulación del perito; entrando con ello de lleno en el segundo motivo de apelación, el alegado error en la valoración de la prueba. Haciendo extensivo tal error al hecho de que nada diga la resolución de instancia sobre la imposibilidad de cumplimiento del plazo pactado para la solicitud de licencia de obras, al resultar preciso para ello la autorización administrativa relacionada con la servidumbre aeronáutica del aeropuerto de Alicante; tratándose de un requisito de naturaleza administrativa, que debía ser solicitada con anterioridad a la licencia de obras; alegando ser el plazo de concesión de tales autorizaciones, superior a un año. Considerando por tanto que concurrían causas ajenas a la mercantil que impedían que la licencia se concediera en el plazo de un año desde la solicitud; por lo que a su entender no se puede concluir que hubo incumplimiento de las obligaciones a él imputable. Considerando en definitiva que lo

que concurre es un supuesto de nulidad del contrato por imposibilidad de cumplimiento.

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en...

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