SAP Barcelona 66/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha19 Enero 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198159467

Recurso de apelación 645/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 610/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012064521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012064521

Parte recurrente/Solicitante: UNIGRUP 6, S.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: JOSÉ ANTONIO CASES GUTIÉRREZ

Parte recurrida: GRENKE ALQUILER, S.L.U.

Procurador/a: David Gomez Codina

Abogado/a: ANDREA MÓNICA FANDOS JAHRSETZ

SENTENCIA Nº 66/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Antonio Ballester Llopis Maria Sanahuja Buenaventura Bibiana Segura Cros

Barcelona, 19 de enero de 2023

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 610/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de UNIGRUP 6, S.L. contra Sentencia de fecha 25/05/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador David Gomez Codina, en nombre y representación de GRENKE ALQUILER, S.L.U..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Gomez Codina en nombre y representación de Grenke Alquiler S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de autos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Unigrup 6 SL a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 19.254,65 euros) en virtud del artículo 11 de las condiciones generales del contrato, así como los intereses calculados conforme al artículo 7.2 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, que ascienden a 945,28 euros según consta en el pacto del artículo 13 de las condiciones generales del contrato de arrendamiento, viéndose aumentada dicha cantidad en 4,22 euros por día a partir del 5 de julio de 2019 y hasta el pago íntegro de la suma adeudada, así como a abonar, en virtud del artículo 14 de las cláusulas generales, por cada día natural de retraso en la devolución de los bienes la cantidad de 11,93 euros al día, ascendiendo en la actualidad dicha indemnización a 2541,09 euros, que se deberá actualizar en 11,93 euros diarios hasta la correcta devolución del bien, así como a restituir a la actora el bien objeto de dicho contrato en la forma y plazos pactados en el contrato, esto es, en el domicilio de la demandante o de quien esta designe, asumiendo todos los gastos y costes de la entrega, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducida por "Grenke Alquiler S.A", se declara resuelto el contrato de arrendamiento de autos y se condena a "Unigrup 6 SL" a pagar a la actora la cantidad de 19.254,65 euros en virtud del artículo 11 de las condiciones generales del contrato, así como los intereses calculados conforme al artículo 7.2 de la ley 3/2004 de 29 de diciembre, que ascienden a 945,28 euros según consta en el pacto del artículo 13 de las condiciones generales del contrato de arrendamiento, viéndose aumentada dicha cantidad en 4,22 euros por día a partir del 5 de julio de 2019 y hasta el pago íntegro de la suma adeudada, así como a abonar, en virtud del artículo 14 de las cláusulas generales, por cada día natural de retraso en la devolución de los bienes la cantidad de 11,93 euros al día, ascendiendo en la actualidad dicha indemnización a 2541,09 euros, que se deberá actualizar en 11,93 euros diarios hasta la correcta devolución del bien, así como a restituir a la actora el bien objeto de dicho contrato en la forma y plazos pactados en el contrato, esto es, en el domicilio de la demandante o de quien esta designe, asumiendo todos los gastos y costes de la entrega, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada motivando su recurso en (i)que no tuvo contacto con la actora sino con "Doicu Tech s.L", (ii)que el producto no lo adquirió como arrendataria sino como propietaria,

(iii)que en todo caso se adquirió el servicio de mantenimiento que al no haber tenido lugar, se está el presencia de un incumplimiento por parte de la actora, (iv)que el producto adquirido no funcionó correctamente, (v)que el producto ya ha sido retirado por "Doicu", (vi)subsidiariamente que se modere la cláusula penal.

TERCERO

Es suf‌iciente el contrato suscrito por los ahora litigantes para desvirtuar los primeros motivos del recurso. Claramente se advierte que se trata de un contrato de arrendamiento de "Otro equipamiento IT". Es cierto que f‌igura también "Doicu" pero en concepto de proveedora, indicándose expresamente que las rentas se pagarán a la ahora actora, expresándose que la responsable del funcionamiento es la proveedora contra la que está legitimada la arrendataria para exigir el buen funcionamiento quedando exonerada la arrendadora. La prueba documental aportada revela que el comprador es Grenke, así como que los bienes han sido entregados en perfecto estado y correctamente instalados, sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba

acerca de las def‌iciencias alegadas pese a corresponderle el onus probandi tanto porque trata de desvirtuar los hechos constitutivos debidamente acreditados como por su mayor facilidad probatoria (arg. "ex " art 217 LEC).

CUARTO

A propósito de las cláusulas penales se ha de tener en cuenta que constituyen un prestación accesoria, por lo común de índole pecuniaria, a cargo del deudor, a través de la cual se sanciona el cumplimiento irregular o el incumplimiento de una obligación principal, al tiempo que valora de modo anticipado la existencia, el alcance y la extensión de los perjuicios anudados a dicho cumplimiento def‌iciente o al incumplimiento. Acorde con el criterio constante y uniforme del Tribunal Supremo, la STS 230/1992, de 7 de marzo [ROJ: STS 12722/1992 ] subrayó que la cláusula penal desempeña ".. . bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual ..." (en el mismo sentido STS de 20 de junio de 2000 [ROJ: STS 5040/2000; Rec. 2207/1995 ].

La facultad moderadora de la cláusula penal está expresamente reconocida en el art. 1.154 CC al establecer que "el juez modif‌icará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ". Por tanto la expresa remisión a la equidad ( art. 3, párr. segundo, CC ) permite a los órganos jurisdiccionales establecer la moderación que estime prudencialmente procedente en atención a las circunstancias que concurran en el caso concreto, una vez constatado el supuesto de hecho contemplado por la norma. A diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos de nuestro entorno, en el nuestro no cabe la modulación de la pena por exclusivas razones de equidad o por su aparente o real falta de proporción: El § 343 BGB autoriza la modif‌icación de la pena en caso de desproporción: " [i]st eine verwirkte Strafe unverhältnismäßig hoch, so kann sie auf Antrag des Schuldners durch Urteil auf den angemessenen Betrag herabgesetzt werden [...]", con la excepción de los contratos mercantiles (§ 348 HGB); incluso en el art. 163-3 del Code des obligations suizo se prevé la moderación ex off‌icio iudicis: "[l]e juge doit réduire les peines qu'il estime excessives ". El Code Civil francés de 1804 en su art. 1152 contemplaba la imposibilidad de modif‌icar la pena: " [l]orsque la convention porte que celui qui manquera de l'exécuter paiera une...

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