STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:18211
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.017.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución improcedente por causa de la compradora.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124,1.215, 1.249, 1.279,1.280-1.°, 1.461 y 1.506 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1990,10 de junio, 2 de octubre y 30 de diciembre de 1992 y 8 de

marzo y 26 de julio de 1993.

DOCTRINA: Para la resolución contractual ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado,

sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impida, por su escasa entidad,

que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Se funda el motivo en el hecho cierto de que las escrituras no se

otorgaron, lo que está reconocido por el Tribunal a quo, pero el razonamiento de la recurrente sobre la imputación a la vendedora

del incumplimiento no es aceptable; en efecto, los hechos que declara probados la sentencia, que han de ser mantenidos en

casación al no haber prosperado el motivo segundo del recurso, son suficientemente significativos de que la falta de

otorgamiento de las escrituras públicas se debió a los intencionados retrasos ocasionados por la conducta de la compradora,

por lo que no es posible imputar a la demandada el incumplimiento.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 4 en Fuengirola, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por dona Bárbara , representada por el Procurador don Luis Santias Viada, y asistida del Letrado don Javier Sánchez Domínguez, en el que es recurrida la entidad "Ecisol, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Roscti Nadal, y asistida del Letrado don Alfonso Rodríguez Estacio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 291/90 , promovidos a instancia de doña Bárbara , contra la entidad "Ecisol, S. A.», sobre resolución de contrato de compraventa inmobiliaria. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dicte en su día sentencia, por la que estimando íntegramente esta demanda, declare resueltos de pleno derecho los cinco contratos de compraventa de inmuebles celebrados entre las partes el día 2 de marzo de 1988, acompañados como documentos núms. 2, 3, 4, 5 y 6 a la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la actora la cantidad de 13.610.400 pesetas recibidas por "Ecisol, S. A." en concepto de precio a cuenta por las referidas compraventas, con más los intereses legales y condenándola igualmente al resarcimiento y abono a la actora de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, cuya cuantía se fijará en fase de ejecución de sentencia, imponiéndola expresamente y en todo caso las costas de este procedimiento, con todo lo demás que corresponda y en derecho sea inherente».

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, por virtud de la cual absuelva a la compañía demandada de los injustos pedimentos de la actora, e imponga a ésta el pago de las costas causadas en este litigio».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Félix García Agüera, en nombre y representación de doña Bárbara , asistido del Letrado don Teodoro Sánchez González, contra la entidad "Ecisol, S. A.", representada por la Procuradora doria Angela Cruz García Valdecasas, asistido por el Letrado don Alfonso Rodríguez Estado, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas al actor».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Fuengirola en los autos de juicio de menor cuantía de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador don Luis Santias Viada, actuando en nombre y representación de doña Bárbara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, no contradicho por otros elementos probatorios, formulándose al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo. "Por error en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos, no contradicho por otros elementos probatorios, formulándose al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo tercero. "Por error en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos, no contradicho por otros elementos probatorios, formulándose al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo cuarto. "Infracción de las normas de ordenamiento y jurisprudencia interpretativa, por inaplicación del art. 1.506 del Código Civil , en relación con el art. 1.461 del mismo texto legal, formulándose al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civil ».

Motivo quinto. "Infracción de las normas de ordenamiento y jurisprudencia interpretativa, porinaplicación del art. 1.506 del Código Civil , en relación con los arts. 1124, 1.280-1.° y 1.279 del mismo texto legal, formulándose al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo sexto. "Infracción de las normas de ordenamiento y jurisprudencia interpretativa, por inaplicación del art. 1.506 del Código Civil , en relación con el art. U24 del mismo texto legal, formulándose al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ) y, como documento en que basa el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de Instancia, se designa el acta notarial de fecha 26 de marzo de 1990 acreditativa de no haberse presentado en la Notaría ningún representante de "Ecisol, S. A.» al objeto del otorgamiento de las escrituras públicas a favor de la hoy recurrente, doña Bárbara , lo que ha de relacionarse con la carta, remitida el día 15 anterior por conducto notarial, que dicha señora había dirigido a la Sociedad convocándola al fin expresado. La certeza del hecho reflejado en el acta -incomparecencia del representante de "Ecisol, S. A.» en la Notaría, calificada como irrelevante en la sentencia del Juzgado- obviamente no ofrece duda, pero sucede que el Tribunal a quo no lo ha negado sino que, compartiendo expresamente lo declarado en primera instancia, insiste en que la demora en el otorgamiento de las escrituras no es imputable a la sociedad demandada ya que es atribuible a la propia actora, lo que "se deduce racionalmente de la consideración de que la obra se encontraba terminada y susceptible de ser ocupada en el tiempo y plazo estipulado, y que a la constructora no le beneficiaba en absoluto demorar la entrega y escrituración de los pisos desde el punto de vista de su financiación, mientras que por el contrario, el fiel cumplimiento de lo estipulado significaba para la actora la asunción del préstamo -con el consiguiente devengo de intereses- concedido por la "Caja de Ahorros de San Fernando" para la financiación de las obras, por lo que ha ido retrasando de forma intencionada, buscando pretextos bajo los cuales encubrir su negativa, la recepción y documentación de sus adquisiciones», o sea que, por vía presuntiva (arts. 1.215 y 1.249 y ss. del Código Civil ), obtiene la conclusión de que el no otorgamiento de las escrituras no constituye, en este caso, incumplimiento de la vendedora determinante de la resolución contractual pretendida por la compradora doña Bárbara , conclusión que no se ve afectada por la indiscutible realidad del hecho consignado en el acta notarial ni desvirtúa aquéllos en que la Audiencia basa su deducción (terminación de la obra en el plazo estipulado, inexistencia de beneficio para la Sociedad a consecuencia de la demora y préstamo para la financiación de obras que debía ser asumido por la actora) cuya racionalidad ("enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano») no puede ser impugnada en un motivo amparado en el antiguo núm. 4.° del art. 1.692 (Sentencias de 2 de noviembre, 3 de febrero y 4 de junio de 1993 ), de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo examinado.

Segundo

También invocando error en la apreciación de la prueba, se funda el siguiente motivo del recurso señalando, como documentos demostrativos de la equivocación que se atribuye a la Sala de instancia, los acompañados a la demanda bajo los núms. 23 (acta notarial de 2 de febrero de 1990 , sobre remisión de carta y documento), 24 y 25 (contestaciones de "Ecisol, S. A.»), 26 y 27 (remisión por conducto notarial de carta dirigida por doña Bárbara a dicha sociedad) y 28 (acta notarial de 26 de marzo de 1990 ya examinada). El error en la apreciación de la prueba consistiría en la consideración en la sentencia de "que el otorgamiento de las escrituras no se produjo por propio interés» de la Sra. Bárbara , y lo sostenido en el motivo es "que el no otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa se debe exclusivamente y es imputable a la conducta de la constructora demandada». Es evidente que no se está impugnando la valoración probatoria y consecuente determinación de hechos en que se funda la sentencia recurrida ni se acredita en qué extremos los mismos resultan de una valoración contraria a lo consignado en los documentos que se invocan, sino que se trata, como en el motivo anterior, de combatir una conclusión de la Sala obtenida a través de otros medios probatorios, lo cual impide, conforme al art. 1.692-4 .°, que el motivo prospere. Sucede, en resumen, que las manifestaciones de la Sra. Bárbara en el sentido de hallarse dispuesta al otorgamiento de la escrituras, contestadas por "Ecisol, S. A.» diciendo que "le reiteramos innumerables requerimientos anteriores para formalizar las oportunas escrituras en el momento, día y hora que usted ordene», y convocando a la Sociedad para el día 26 de marzo de 1990 en la Notana de don Antonio Román de la Cuesta en Madrid no alcanzan a desvirtuar las conclusiones de la Sala sentenciadora, del propio modo como acontece con la incomparecencia reflejada en el acta notarial de dicha fecha sobre que versa el motivo anterior, tanto menos cuando la elección por la Sra. Bárbara de una Notaría sita enMadrid, cuando la designación del Notario correspondía a la vendedora según el apartado IV, sexto, de los contratos hizo inoperante la convocatoria a que se refiere la carta de 13 de marzo de 1990.

Tercero

El tercer motivo del recurso, aunque amparado asimismo en el antiguo núm.4°del art. 1.692 y señalando como documento básico la memoria de calidades presentadas con la demanda (núm. 8 ), cuyo contenido no se ha discutido ni es desconocido en la sentencia recurrida, versa en realidad sobre si las viviendas de que se trata cumplen o no las especificaciones previstas, o sea que no se está demostrando que la Sala de instancia incurriese en error acreditado documentalmente, como es lo propio de un motivo residenciado en el art. 1.692-4 .°, sino que se pretende una nueva valoración de las pruebas pericial y de reconocimiento judicial -a más de unas consideraciones interpretativas sobre lo que debe entenderse por "materiales de construcción de primera clase»-, todo lo cual excede del ámbito de un motivo de la naturaleza del que nos ocupa, dado que, según constante doctrina jurisprudencial, los informes periciales carecen de carácter documental a estos efectos no obstante hallarse documentados (Sentencias de 10 de junio, 21 de octubre y 30 de diciembre de 1992 ), y el reconocimiento judicial no puede servir de soporte a un motivo de casación (Sentencia de 12 de julio de 1990 ) ni tiene tampoco carácter documental al fin propuesto (Sentencia de 8 de noviembre de 1987 ), por lo que su valoración está atribuida privativamente a la instancia sin posible revisión casacional, a lo que ha de añadirse que las cuestiones interpretativas se hallan igualmente excluidas del ámbito del art. 1.692-4 .° (Sentencia de 22 de noviembre de 1989 ), que requiere un documento de apoyo literosuficiente (Sentencias de 12 y 13 de febrero de 1992 ), de donde se sigue, con absoluta evidencia, la inviabilidad del motivo examinado.

Cuarto

El motivo cuarto, como los siguientes, se ampara en el antiguo núm. 5.° del art 1.692 y acusa infracción del art. 1.506 del Código Civil en relación con el art. 1.461 del mismo. En el desarrollo de este motivo se parte de que en el primero ya se ha argumentado la errónea "interpretación» de la prueba y se insiste en que la demandada no entregó las viviendas en el tiempo convenido en los contratos de compraventa, por lo que habría incumplido sus obligaciones y procedería la resolución interesada por la Sra. Bárbara . A este respecto y como ya se ha dicho, entendió la Sala de instancia que la causa del retraso producido en la entrega no es atribuible a la entidad constructora demandada sino a la propia actora "que ha ido retrasando de forma intencionada, buscando pretextos bajo los cuales encubrir su negativa, la recepción y documentación de sus adquisiciones». Por otra parte, y en cuanto a "los defectos de construcción y empleo de calidades inferiores en los materiales contratados», baste también recordar que, según la sentencia impugnada, "la prueba pericial practicada en autos no confirma la realidad de ese supuesto empleo o elección de materiales inferiores a los previstos y con relación a las humedades u oxidaciones en elementos metálicos, la misma prueba pericial declara que son fácilmente reparables, al tiempo que fija el importe de su arreglo en la cantidad global de 250.000 pesetas, que no llega a significar ni el medio por ciento del valor de los pisos vendidos, y que en modo alguno puede calificarse de incumplimiento contractual», conclusión correcta y ajustada a la doctrina jurisprudencial expresiva de que para la resolución contractual ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impida, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo y 4 de octubre de 1983 ). Ha de decaer, pues, el motivo.

Quinto

En el quinto motivo se denuncia infracción del art. 1.506 del Código Civil en relación con los arts. 1.124, 1.280-1 y 1.279 del mismo, argumentándose que la sentencia impugnada ha inaplicado indebidamente estos preceptos legales "cuando no accede a la resolución contractual interesada... como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a la demandada, consistente en no otorgar las escrituras públicas de compraventa sobre las viviendas transmitidas». Se funda, por tanto, el motivo en el hecho cierto de que las escrituras no se otorgaron, lo que está reconocido por el Tribunal a quo, pero el razonamiento de la recurrente sobre la imputación a la vendedora del incumplimiento no es aceptable; en efecto, los hechos que declara probados la sentencia, que han de ser mantenidos en casación al no haber prosperado el motivo segundo del recurso, son suficientemente significativos de que la falta de otorgamiento de las escrituras públicas se debió a tos intencionados retrasos ocasionados por la conducta de la compradora, por lo que no es posible imputar a la demandada el incumplimiento; ha de perecer, por tanto este motivo.

Sexto

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1.506 en relación con el art. 1.124, ambos del Código Civil , y se insiste en el mismo en que supone una contravención importante de lo pactado "el ofrecer en los contratos materiales de primera clase y luego emplearlos de calidad aceptable (en las propias palabras del perito judicial)», con alusión también a que "el dar por terminadas esas viviendas de " lujo con importantes defectos de ejecución, significaba un verdadero fraude, pues el producto ofrecido, por su publicidad y precio, debía de responder no sólo en cuanto a la calidad de materiales empleada, sino también en cuanto a la calidad de terminación». Aun abstracción hecha de que el fundamento fáctico del motivo se aparta de lo que se declara probado en la sentencia, no ofrece duda la inviabilidad de aquél porcuanto: a) El Perito Arquitecto Sr. Andrés del Campo dictaminó que "los materiales empleados, al margen de que pruebas o ensayos de laboratorio determinasen lo contrario, responden en apariencia a una calidad, desde el punto de vista técnico, cuanto menos aceptable, considerando que desde el punto de vista comercial, el término primera clase en la zona geográfica en que nos encontramos, se utiliza de forma general para niveles que en otros lugares serían calificados como medios»; b) Los calificados como "importantes defectos de ejecución» por la recurrente requerirían, según el mismo perito, para su reparación o sustitución un "costo global» de 250.000 pesetas para el conjunto de los cinco apartamentos, de donde ha de inferirse su escasísima importancia en relación con el valor de los pisos (un total de 64.200.000 pesetas); y c) La invocación, en el desarrollo del motivo, del Real Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección a los consumidores en cuanto a la información de suministros en la compraventa y arrendamiento de viviendas, está fuera de lugar, pues constituye cuestión nueva -no hay referencia a la misma en la demanda y ni siquiera debió suscitarse en apelación, ya que la sentencia de segunda instancia sólo alude a la Ley de Protección de los Consumidores para afirmar que también supuso el planteamiento de una cuestión nuevay como tal rechazable en casación (Sentencias de 8 de marzo y 26 de julio de 1993 ), siendo de notar, además, que supone un desplazamiento de la pretensión resolutoria de la actora al ámbito de la publicidad, con lo que se modifica la causa petendi de la acción ejercitada con la consiguiente indefensión de la demanda.

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Bárbara contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), con fecha 20 de enero de 1992 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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