SAP A Coruña 290/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:2401
Número de Recurso554/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2017

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

fno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 9715009 41 1 2014 0001984 RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2016 XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOSPROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2014

GENERADORES EUROPEOS SOCIEDAD ANONIMA LABORAL SANTIAGO LOPEZ SANCHEZJESUS ALONSO ALVAREZ IBATECH TECNOLOGIA SL SANDRA MARIA AMOR VILARIÑOMARIA DEL CARMEN GONZALEZ ARMENTEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 554/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 458/2016

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 24 de octubre de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 290/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 554/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Betanzos, en Juicio Ordinario 458/2014, seguido entre partes: Como APELANTE

: "GENERADORES EUROPEOS S.A.", representada por el Procurador don Santiago López Sánchez; como APELADA: "IBATECH TECNOLOGÍA S.L.", representada por la Procuradora doña Sandra Amor Vilariño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 08 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Ibatech Tecnología S.L. frente a Generadores Europeos SAL (Genesal) condenando a esta última a abonar a la primera la cantidad de 46.905,19 euros así como las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Generadores Europeos SAL (Genesal) frente a Ibatech Tecnología S.L. con imposición de las costas procesales a la primera."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Generadores Europeos S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción de cumplimiento contractual, alega la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada, al no haber resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación a la demanda y que se reitera en el recurso, negando su condición de parte en el contrato litigioso.

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art.

24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ), en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier falta de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material. En este sentido, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos,

hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de dichos fundamentos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta ( SS TC 4 abril 1996, 13 noviembre 2000 y 21 julio 2008 ), para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010 ). En definitiva, sólo la total omisión o falta de pronunciamiento judicial entraña una vulneración del expresado derecho fundamental, e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible, como sucede cuando la falta de contestación judicial se refiere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinan que su estimación hace innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas ( SS TC 30 marzo 1988, 23 mayo 1990, 18 julio 1994, 19 junio 1995, 21 mayo 1996, 10 julio 2000, 4 junio 2007 y 15 diciembre 2008 ).

Sustentada la excepción de falta de legitimación pasiva, que se alega en la contestación a la demanda y se reproduce en el recurso, en la negativa de la demandada a admitir su condición de parte en el contrato cuyo cumplimiento se pretende por la actora, lo cierto es que la sentencia apelada se pronuncia implícita pero claramente sobre dicha legitimación, al reconocer que la demandada es parte en el contrato celebrado con la demandante y resulta obligada en virtud del mismo, en cuanto destinataria de la labor de asesoramiento realizada por la actora como contraprestación del precio por sus servicios que precisamente reclama en la demanda, por lo que, en definitiva, se ha dado una respuesta a la cuestión litigiosa congruente con los hechos alegados y con la causa de pedir, que no produce alteración alguna de la "causa petendi" o del "thema decidendi", ni constituye una omisión relevante susceptible de causar indefensión a la demandada.

En cualquier caso, la invocación en la contestación a la demanda y ahora en el recurso de la falta de legitimación pasiva de la demandada apelante contradice la propia actitud preprocesal de esta parte que, además de...

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