STS, 8 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14919
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 197.-Sentencia de 8 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual. Culpa exclusiva de la

víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de octubre de 1988,21 de marzo de 1991,13 y 18 de febrero de 1991 y 11 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La doctrina de la Sala sostiene y con ello se responde a los argumentos esgrimidos, en el motivo, que no es de aplicación a inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de las víctimas. No obstante, pues, la evolución de objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; por otra parte ha afirmado igualmente esta Sala que en los supuestos en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucio representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don Salvador Guerrero Rodríguez; en el que son recurridos la "Compañía Andaluza de Seguros», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y asistida del Letrado don José García de Cossío, y doña Amanda , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Lucio , contra doña Amanda y la "Compañía Andaluza de Seguros», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentenciapor la que se condenara solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la suma de 4.150.000 pesetas por todos los conceptos relacionados en los hechos de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la misma, y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando con hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara en su día Sentencia, desestimando enteramente la demanda, absolviendo a los demandados libremente, y con expresa imposición en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de don Lucio , contra doña Amanda y la "Compañía Andaluza de Seguros", representadas por el Procurador don Antonio Iltma Marín, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.150.000 pesetas, por todos los conceptos relacionados en los hechos, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interposición de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte demandada».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 9 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Porras Estrada, en nombre y representación de don Lucio , contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, en Autos de menor cuantía, revocarla y la revocamos en el sentido de absolver a los demandados, doña Amanda y la "Compañía Andaluza de Seguros", de la demanda contra ellos interpuesta, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta apelación».

Tercero

El Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Lucio , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivos primero y segundo: Inadmitidos.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia infringe la Jurisprudencia en tanto es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que existe una presunción inris tantum de culpa imputable al autor, de daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad, actividad que en ningún momento han desarrollado las demandadas fuera de la confesión judicial y la testifical que, evaluada con toda imparcialidad, le fue adversa.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Rechazados en fase preliminar los motivos encauzados por vía del núm. 4.° (art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción legal precedente), a causa de la inidoneidad de las pruebas pericial y testifical para fundar el motivo y de la improcedencia de hacer especulaciones o razonamientos que impliquen una nueva valoración de la prueba a cargo del recurrente, el motivo que resta, articulado bajo el núm. 5.°, por infracción de los arts. 1.902 y 1.903, ambos del Código Civil , debe sujetarse en su desarrollo argumental a las resultancias de los hechos que se establecen como probados en la Sentencia recurrida. Y es lo cierto que, conforme a estos hechos, sin perderse en divagaciones abstractas sobre si el conductor agotó o no todas las posibilidades de evitar el evento dañoso y si actuó con la diligencia posible y socialmente adecuada, o en consideraciones genéricas sobre la evolución de la doctrina de la culpa, no se pueden soslayar la clara declaración que al respecto contiene la Sentencia impugnada sobre la ausencia de negligencia en el proceder de la conductora, según se infiere del conjunto de las pruebas ejecutadas, "con singular relieve de la pericial practicada para mejor proveer», ni tampoco la firme convicción que expresa acerca de la causa del atropello automovilístico no otra que "la irrupción súbita e inesperada de la mujer en la calzada», elementos que llevan al órgano a que a estimar probada la base fáctica de la excepción que contiene para eximir de responsabilidad al conductor, el art. 1.° de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre ,cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima.

Segundo

La doctrina de la Sala sostiene, y con ello se responde a los argumentos esgrimidos, en el motivo, que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, cuando se produce el accidente por culpa exclusiva de las víctimas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 reiterada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991 ). No obstante, pues, la evolución de objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; por otra parte ha afirmado igualmente esta Sala (Sentencias de 13 y 18 de febrero de 1991), que en los supuestos en que consta debidamente acreditada la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba (Sentencia de 11 de febrero de 1992). Por tanto, el motivo fenece.

Tercero

La desestimación del motivo, apareja la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucio , contra la Sentencia de 9 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 12/89, instados por el recurrente contra doña Amanda y la "Compañía Andaluza de Seguros», y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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