SAP Madrid 376/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:14592
Número de Recurso437/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0288722

Recurso de Apelación 437/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2016

APELANTE: Dña. Marina

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

APELADO: LEISURE PARKS, S.A.

PROCURADORA: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 376

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 46/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Marina, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, LEISURE PARKS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2.017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Ayuso Morales en nombre y representación de Dª Marina asistida del Letrado Sr. Legazpi Buide contra LEISURE PARKS S.A representadas por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistidos del Letrado Sr. Olivares Monteagudo absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 106/2017, de dos de marzo de dos mil diecisiete, del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, dictada en el juicio de ordinario nº 46/2016.

PRIMERO

La parte actora Dª Marina, presentó demanda el día 28 de diciembre de 2015, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos: 1902 y 1903 CC, frente a LEISURE PARKS S.A., por las lesiones sufridas en el parque acuático ACUÓPOLIS, en Villanueva de la Cañada al quedarle enredado el brazo en una cuerda de una tirolina, el día 13 de agosto de 2014, sobre las 13 horas.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque se entendió que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son, en síntesis: Error en la apreciación de las pruebas practicadas, y discrepancia con la no consideración de la concurrencia de culpas.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la valoración judicial de las pruebas practicadas, y rebatiendo los argumentos jurídicos de la parte contraria.

TERCERO

Esta Sección entiende que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad por riesgo, con la consiguiente presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba, que obliga a la empresa LEISURE PARKS S.A., a demostrar que empleó toda la diligencia posible para prevenir el daño. En efecto, el lugar donde ocurrió el hecho causante se trata de un parque acuático cuyas atracciones están sometidas a una estricta reglamentación, dados los riesgos que entrañan para sus usuarios, la mayoría niños y jóvenes, y para cuya utilización se abona un precio, constituyendo un negocio profesionalizado con numerosos controles de explotación.

La sociedad demandada para exonerarse de responsabilidad debe haber acreditado no sólo que la atracción cumplía todos los requisitos funcionales de seguridad exigidos reglamentariamente, sino también que empleó toda la diligencia exigible para evitar el evento dañoso ...." y que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima", en su calidad de agente generador de la situación de riesgo, asumiendo sus consecuencias, conforme se ha explicado en supuestos fácticos semejantes, con arreglo a la doctrina de las SSAP, Civil: Valencia, sección 8ª de 29 de marzo de 2003 (ROJ: SAP V 2016/2003 - ECLI:ES:APV:2003:2016 ), nº: 195/2003, Recurso: 40/2003, y Vizcaya, sección 5ª de 14 de julio de 2004 (ROJ: SAP BI 1716/2004 - ECLI:ES:APBI:2004:1716 ), nº: 368/2004, Recurso: 416/2003, donde se examinaron dos casos semejantes. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SSTS de 21-11-90, 13-12-90, 5-2-91, 24-1-92, 5-10-94, 9-3-95, 9-6-95, 4-2-97, 28-4-97 y 17-10-97, entre otras). En consecuencia, se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, a un sistema que, sin hacer plena abstracción

del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Pero del mismo modo, es jurisprudencia reiterada la que declara ( SSTS de 28-10-88, 13-2-91, 18-2-91, 21-3-91, 11-2-92, 12-11-93, 8-3-94, 27-11-95 y 13-4-98, entre otras) que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del...

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