STSJ Galicia 2785/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:3237
Número de Recurso489/2006
Número de Resolución2785/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000489/2006 interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO

MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel , en reclamación de ORFANDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530/2005 sentencia con fecha veintiuno de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Juan Manuel nacida el 1-1-1955, reside en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 con su madre, y antes vivía también con su padre, el cual falleció el día 8-4-04. Tiene estudios primarios y trabajó 24 días en una cafetería.- SEGUNDO.- El actor solicitó la concesión de la pensión de orfandad que le fue denegado el 11 de Abril de dos mil cinco por ser mayor de 18 años y no estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para todo tipo de profesión. Presentada la reclamación previa, fue desestimada el 1-7-05.- TERCERO.- El actor sufre osteromielitis crónica hematógena de la infancia monostótica a nivel de tercio distal del fémur izquierdo y etilismo crónico."TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando demanda interpuesta Juan Manuel contra INSS Y TGSS, declaro que no ha lugar a reconocer a favor del actor una pensión de orfandad."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de orfandad, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 175.1 LGSS en relación con los artículos 16.1 O 13/02/67 y 137 LGSS.

SEGUNDO

Las alteraciones fácticas han de acogerse, pues se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes a los fines del recurso. De esta manera, el ordinal tercero añadirá: «insuficiencia venosa grado IIA, tuberculosis pulmonar, secreción inadecuada de ADH, fractura de colles».

TERCERO

1.- La censura jurídica también, pues su situación patológica puede estimarse como tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 17/06/08 R. 6321/07, 09/06/08 R. 6146/07, 04/06/08 R. 5795/07, 26/05/08 R. 5539/07 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/91, de 10/Diciembre; y 53/96, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99 ). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758 ). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 2/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379 ), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad...

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