SAP Madrid 527/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2004:15674
Número de Recurso390/2004
Número de Resolución527/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTACARLOS MARTIN MEIZOSO

RP 390-2004

Juicio Oral 68-2004

Juzgado de lo Penal 3 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 7 de diciembre de 2004

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, el 9 de marzo de 2004, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Entre las 14,45 horas del día 11-8-2003 y las 21,00 horas del día 14-8-2003, el acusado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse, solo o concertado con otras personas, apalancó la reja de una ventana de la vivienda situada en la CALLE000NUM000NUM001NUM002 de Getafe, tras lo que todos o algunos de los que se habían puesto de acuerdo, entraron en dicha vivienda, llevándose de la misma numerosos objetos propiedad de Humberto, tales como un DVD, un radio casette, un ordenador, una cámara de video, joyas, un reproductor de MP3, ropa, relojes, cajas de seguridad, que contenían dinero, cuatro monedas de plata de Méjico, cuatro juegos de monedas de los Mundiales de Fútbol de España de 1982, dos cámaras de fotos, tres películas de DVD...

Asimismo, en la madrugada del 16 de agosto de 2003, Luis Manuel, con idéntico ánimo y concertado con otras personas, trepó hasta la ventana de la vivienda, propiedad de Salvador, situada en la CALLE001NUM003-NUM004NUM005 de Getafe, abriendo una ventana de la misma, tras lo que entraron todos o algunos de los que se habían concertado, los cuales, tras revolver la vivienda en busca de efectos con valor, se llevaron diversas joyas, ropa de vestir, una guitarra, una consola de la Play Station, un abrigo de visión... y en efectivo, algo más de 4.000 euros.

En la madrugada del día 16-8-2003, dos funcionario de la Policía vieron a Luis Manuel y dos sujetos más, corriendo en un parque que se halla junto al edificio donde vive el primero, y observaron como éste abandonaba en un contenedor una guitarra y una bolsa. Los agentes no reconocieron a ninguno de los sujetos. En la bolsa se hallaba ropa, una consola de la Play Station y Cds. La guitarra, la consola y la ropa abandonada eran algunos de los objetos que se cogieron de la vivienda de Salvador.

Humberto y Salvador fueron indemnizados por sus respectivas compañías de seguros por los objetos sustraídos y por los daños sufridos".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo, debo condenar y condeno a Luis Manuel a que abone a Salvador la suma de CUATRO MIL EUROS, (4.000 euros), salvo que se acredite en ejecución de sentencia que la aseguradora le abonó alguna cantidad por el dinero que le fue sustraído, para lo cual se requerirá a la compañía de seguros de Salvador que informe al juzgado de la suma que se abonó a éste y de los conceptos por los que fue indemnizado. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios. Se modifica la situación personal de Luis Manuel, acordándose la LIBERTAD PROVISIONAL del mismo, para lo expídanse los mandamientos oportunos".

Tercero

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Unico: Los párrafos primero y segundo del relato de hechos de la sentencia apelada sustituyen por los siguientes, permaneciendo inalterados el resto:

Entre las 14,45 horas del día 11-8-2003 y las 21,00 horas del día 14-8-2003, persona o personas desconocidas, apalancaron la reja de una ventana de la vivienda situada en la CALLE000NUM000NUM001NUM002 de Getafe, tras lo que todos o algunos de los que se habían puesto de acuerdo, entraron en dicha vivienda, llevándose de la misma numerosos objetos propiedad de Humberto, tales como un DVD, un radio casette, un ordenador, una cámara de video, joyas, un reproductor de MP3, ropa, relojes, cajas de seguridad, que contenían dinero, cuatro monedas de plata de Méjico, cuatro juegos de monedas de los Mundiales de Fútbol de España de 1982, dos cámaras de fotos, tres películas de DVD.

En la madrugada del 16 de agosto de 2003, Luis Manuel, con ánimo de enriquecerse y concertado con otras personas, trepó hasta la ventana de la vivienda, propiedad de Salvador, situada en la CALLE001NUM003-NUM004NUM005 de Getafe, abriendo una ventana de la misma, tras lo que entraron todos o algunos de los que se habían concertado, los cuales, tras revolver la vivienda en busca de efectos con valor, se llevaron diversas joyas, ropa de vestir, una guitarra, una consola de la Play Station, un abrigo de visión... y en efectivo, algo más de 4.000 euros.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante afirma que se ha producido infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser condenado en base a pruebas viciadas de nulidad, que entiende son consecuencia directa de la nulidad de los autos de entrada y registro dictados con infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española, en su garantía de la inviolabilidad del domicilio.

Sobre las condiciones que han de reunir las órdenes de entrada y registro para justificar la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el Tribunal Constitucional (SSTC 93/84, 114/84, 199/87, 128/88, 111/90, 48/91, 116/91, 175/92, 7/96, 228/97, 81/98, 121/98, 166/99, 299/2000 y 167/2002) y el Tribunal Supremo (SSTS de 25-6-93, 2-7-93, 5-7-93, 26-1-94, 7-5-94, 20-5-94, 11-10-94, 15-2-96, 2-4-96, 30-12-96, 10-3-97, 22-4-98, 14-1-2000, 2-3-2000, 18-6-2001, 17-12-2002 y 30-1-2003), han elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce esa vulneración.

  1. Uno de los requisitos que ha de observarse es la JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA, que se desdobla en una triple vertiente de:

  2. A. Proporcionalidad de la misma

  3. B. Existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la el registro se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente; y

  4. C. Explicitación de la justificación mediante la pertinente motivación.

    Según criterio expuesto en la STC de 16-12-96, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de:

  5. A. Proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos

  6. A.a. Si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);

  7. A.b. Si es necesaria, en el sentido que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad);

  8. A.c. Si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La jurisprudencia (STS de 26-2-97) ha entendido que no cabe acordar el registro cuando se trate de infracciones penales de menor gravedad, debiendo medirse tal dato no solo con relación a la pena con la que la Ley las sanciona, sino teniendo en cuenta también el reproche social que determinados delitos pueden merecer.

  9. B. En relación con la concurrencia de indicios delictivos, ha de tenerse en cuenta que según razona la citada sentencia STS de 26-2-97, cuando el proceso judicial se inicia a raíz de la petición policial de registro, los indicios en tal caso no podrán consistir más que en sospechas fundadas en datos concretos. Según las sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000 y 167/2002, los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, consistirán en sospechas basadas en datos objetivos, accesibles a terceros y que proporcionan una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito.

  10. C. En cuanto a la motivación de la autorización judicial, la jurisprudencia la ha considerado necesaria a nivel constitucional, como elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales (STC. 56/87). La motivación supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención - investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista.

Segundo

Los autos por lo cuales se...

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