STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2892/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Ana María Valero Nadal, en nombre y representación de D. Luis, D. Juan Francisco, D. Íñigo, D. Luis Enrique, D. Gabriel, D. Carlos Miguel, D. Everardo, D. Jose Pablo, D. Eugenio, Y D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1308/94, interpuesto por Luisy otros contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 15 los de Valencia en los autos núm. 293/93 seguidos a instancia de Luis, Hugo, Eugenio, Juan Ramón, Jose Enrique, Manuel, Jaime, Ramón, Benedicto, Valentín, Juan Francisco, Íñigo, Luis Enrique, Gabriel, Diego, Everardo, Carlos Daniel, Carlos Miguel, Gonzalo, Juan Antonio, Jose Pablo, Lorenzo, y Carlos Jesússobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Delgado Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, que se especifican en el Fallo de esta Resolución, prestan servicios para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, con categoría profesional de Agentes de Tren (nivel 4), en el centro de trabajo de Valencia-término, y con la antigüedad y salario que consta en sus demandas. 2.- En fecha 4 de abril de 1992, la empresa demandada notificó a los actores que se encontraban en situación de SOBRANTE; en la misma fecha, y por otro comunicación, la demandada le ofrece vacantes (entre ellas, Interventor en Ruta, Valencia-Término), para resolver su acoplamiento, indicándoles que de desear ser acoplado voluntariamente con carácter definitivo en alguna de las vacantes especificadas en el Anexo, debía indicar el orden de preferencia. 3.- En fecha 22-4-92 la empresa notificó a los actores que dada su situación de Sobrante, es cedido Transitoriamente para desempeñar funciones en régimen de reemplazo de la categoría de Interventor en Ruta, en la residencia de Valencia. Esta situación de reemplazo de los actores ya ha cesado. 4.- En fecha 19-6-92 la demandada publicó convocatoria para cubrir plazas de la categoría de Interventor en Ruta, en régimen de ascenso y pase en la que participaron los actores, a excepción de Jose Pabloy Ramón, no obteniendo plaza en el mismo, unos por no resultar aptos y otros por obtener puntuación insuficiente para obtener plaza de las vacantes. Al resolver el concurso no quedaron plazas vacantes. 5.- La declaración de Sobrantes del Colectivo de Agentes de Tren ha sido declarada correcta por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1992. 6.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba las demandas formuladas por , frente a la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), absolviendo a ésta parte demandada de la pretensión en su contra interpuesta por los actores".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante Luisy otros cuya relación nominativa figura en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Valencia, en virtud de demanda formulada contra R.E.N.F.E, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 22 de julio de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 19 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por interpretación errónea del art. 19 del Séptimo Convenio Colectivo del sector; inaplicación de los arts. 82-3, 3-3, y 3-1 b) del E.T., así como 37-1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que vienen prestando servicios para la entidad demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la categoría de agente de tren, fueron declarados sobrantes el 4 de abril de 1992, realizando un cursillo de interventor en ruta y efectuando reemplazo en tal categoría sin obtener acoplamiento definitivo. RENFE publicó, en 19 de junio de 1992, convocatoria de ascenso a las plazas de interventores en ruta, en cuya convocatoria los actores no obtuvieron plaza, unos por no resultar aptos y otros por puntuación insuficiente. Aquellos interpusieron demanda en solicitud de ser acoplados en la repetida categoría de interventor, con fundamento en el derecho preferente que les otorgaba el artículo 19 del VII Convenio Colectivo de Renfe, reproducido en el X Convenio Colectivo; pretensión que fue denegada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 1996 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- frente a la que los actores han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Al efecto de acreditar el presupuesto procesal de contradicción se alega como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Sala y Tribunal del Principado de Asturias de 22 de julio de 1994. Efectivamente, un juicio comparativo entre la resolución impugnada y la aportada Como "contraria" permite concluir que entre una y otra sentencia existe la identidad esencial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, la que ha sido puesta de relieve a través de una relación precisa y circunstanciada, a que se refieren los artículos 217 y 222 de la Ley Procesal Laboral, dado que el supuesto resuelto en las sentencias contrastadas hacen referencia a trabajadores de Renfe declarados sobrantes en su categoría de Agentes de tren en 4 de abril de 1992, que, tras realizar un cursillo de interventor en ruta, efectuando reemplazo en dichas categorías sin obtener acoplamiento definitivo, pretenden el derecho preferente en la convocatoria efectuada para ascenso a plaza de interventor en ruta. Pretensión que ha sido resuelta en forma diferente por las sentencias en cuestión: negativamente en la impugnada y positivamente en la "contraria".

TERCERO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrara a conocer del motivo de infracción legal aducido: "interpretación errónea del art. 19 del Séptimo Convenio Colectivo del sector; inaplicación de los arts. 82-3, 3-3, y 3-1 b) del E.T., así como 37-1 de la Constitución Española".

La cuestión, como afirma el Ministerio Fiscal, ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 12 de junio de 1996 (Recurso 192/96), y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de unificación de doctrina que nos ocupa. A su tenor, aunque la citada normativa, que se dice infringida en su interpretación, atribuye preferencia al acoplamiento de sobrante, la misma hace referencia a las vacantes ofertadas tanto en su propia categoría y residencia como en otras, de modo que aquella preferencia se contrae, limitando sus efectos, a aquellas plazas que hubieran sido declaradas desiertas en los concursos correspondientes, sin que del texto literal de la disposición examinada se deduzca que el derecho de los actores tenga naturaleza exclusiva y excluyente y prevalezca sobre el eventual derecho al ascenso que pudiera corresponder a terceros concursantes.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Luis, D. Juan Francisco, D. Íñigo, D. Luis Enrique, D. Gabriel, D. Carlos Miguel, D. Everardo, D. Jose Pablo, D. Eugenio, Y D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1308/94, interpuesto por Luisy otros contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 15 los de Valencia en los autos núm. 293/93 seguidos a instancia de Luis, Hugo, Eugenio, Juan Ramón, Jose Enrique, Manuel, Jaime, Ramón, Benedicto, Valentín, Juan Francisco, Íñigo, Luis Enrique, Gabriel, Diego, Everardo, Carlos Daniel, Carlos Miguel, Gonzalo, Juan Antonio, Jose Pablo, Lorenzo, y Carlos Jesússobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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