STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1530
Número de Recurso2247/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. de la Fuente García en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada el once de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1590/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en autos núm. 997/08, seguidos a instancias del ahora recurrente contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A., CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION SA. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido, RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A.; CORPORACION

DE RADIOTELEVISION S.A.; y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., representado, por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4-11-2008 el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor D. Argimiro , nacido el 15/07/1943, comenzó a prestar servicios para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., el 01/05/1975, con la categoría profesional de superior de Gestión, y percibiendo un salario mensual de 3.888,91 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Habiendo desempeñado a lo largo de su vida distintos puestos de confianza, que se relacionan en el hecho cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (documento nº 1 bis de los aportados por las demandadas), y que se da por reproducido. 2º.- Con fecha 24-03-2008 RTVE comunicó al (SIC) lo siguiente: "Muy Sr. mío. El articulo 31.A.1 del vigente Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades, indica que: "Establecida con carácter normativo la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus Sociedades se aplicará automáticamente a los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que los afectados alcancen el periodo de carencia necesario para totalizar el cien por cien de su base reguladora, o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado." Como quiera que Ud. cumple la edad de sesenta y cinco años el próximo día 15-07-2008, y con objeto de determinar si cumple los requisitos necesarios para acceder a la Jubilación forzosa, le ruego nos remita, a la mayor brevedad posible, una Historia de su Vida Laboral, que le será facilitada en cualquier Administración de la Tesorería General de la Seguridad social". Posteriormente, el 13-05-2008, por la Dirección de Relaciones Laborales se le reiteró al actor lo recogido en la anterior comunicación. 3º.- Mediante escrito de fecha 3-07-2008, al actor el 17- 07-2008 se le comunicó por la Directiva de Recursos Humanos de RTVE que resolvía darle de baja en el servicio activo por jubilación forzosa, dándose por extinguida la relación laboral con la Corporación de RTVE con efectos del 31-07-2008. 4º.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo X del Ente Público RTVE, RENE, SA. y TVE SA. (BEO nº 72 de 25/03/1994 ) (SIC) al que se han incorporado los acuerdos posteriores alcanzados en la negociación de los sucesivos convenios (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte actora). 5º.- El actor en el momento de cumplir 65 años alcanza el período de carencia necesario para totalizar el 100% de su base reguladora. 6º.- Con fecha 24-07-2008 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre despido. Celebrándose el acto el 12-08-2008, con el resultado de sin efecto. 7º.- Con fecha 6- 06-2008, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 206/2008 sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador (al amparo del art. 50 E.T ., dejando falta de ocupación efectiva) se dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a la Corporación de Radio Televisión S.A. y Radio Nacional de España S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, la cual no consta que sea firme. 8º.- Con fecha 4-11-2006, en el expediente de Regulación de Empleo presentado por la Directora General de Radio Televisión (Exp 29/06) se dictó resolución por la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales autorizando a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales, Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A. a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4150 trabajadores de plantilla (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada). 9º.- El 27-07-2006 (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada) se alanzó un acuerdo en la Comisión Mixta de RTVE, formada por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores, para la integración en la corporación de empleados no fijos 10º.- Obra en autos (documento nº 27 del ramo de prueba de la demandada) las Bases de la Convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española y sus Sociedades."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Argimiro contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., Y RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Argimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11-05-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por D. Argimiro contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A.; CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION S.A.; Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Argimiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30-06-09. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 19 de septiembre de 2006 (R-2431/06)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-12-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2-03-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante inicial recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 11 de mayo de 2009 (rec. 1590/2009), en la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de esta capital, dictada, a su vez, el 4 de noviembre de 2008.

En la sentencia de instancia se desestimaba la demanda de despido quien, habiendo nacido el 15 de julio de 1943 , prestaba servicios para Radio Nacional de España, S.A. En 31 de julio de 2008 la Corporación de RTVE dio por extinguida la relación laboral por haber cumplido el trabajador la edad de 65 años, con amparo en el art. 31 del Convenio colectivo de RTVE.

El recurso de casación para unificación de doctrina del trabajador insiste en su pretensión de que se declare que el cese constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Entiende el recurrente que la solución alcanzada por la sentencia de suplicación es contradictoria con la de la sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid, de 19 de septiembre de 2006 (rec. 2431/2006).

La sentencia recurrida rechaza la nulidad con el argumento de que la habilitación de la jubilación forzosa por el convenio colectivo es ajustada a derecho, al resultar convalidada por al Disp. Trans. 10ª de la Ley 14/2005. Rechaza asimismo los reproches de discriminación e inconstitucionalidad en atención a la STJCE de 16 de octubre de 2007 (Asunto C-411/2005 ) y a las STS de 14 de mayo y 22 de diciembre de 2008 . Finalmente, la sentencia de suplicación desestima la pretensión de improcedencia del despido razonando sobre la discrepancia con el criterio sostenido en otras sentencias de la misma Sala, puesto que entiende ahora que la obligación de ocupación se ha cumplido por la empresa mediante la integración de empleados no fijos.

La sentencia ofrecida como contraste declaró la improcedencia del despido de quien había prestado servicios para Radio Nacional de España. En aquel supuesto, la trabajadora había cumplido los 65 años en el año 2000, manteniéndola la empresa en activo hasta que reuniera las condiciones para acceder a la jubilación. Al cumplimiento de éstos, la empresa procede a la extinción del contrato por jubilación forzosa. La sentencia referencial rechazó también la pretensión de nulidad del despido y ciñó su decisión final a la calificación de improcedencia del cese porque, producida la extinción del contrato de un trabajador por jubilación forzosa, la plaza vacante debía ser inmediatamente sacada a concurso público, sin que cupiera su amortización.

En el análisis de la contradicción, que procede hacer como requisito previo para que la Sala pueda dar respuesta a los motivos del recurso, ha de llegarse a la conclusión que la pretensión principal de la parte recurrente, relativa a la nulidad del despido, aparece resuelta en sentido análogo en las dos sentencias puestas en comparación. Como se ha indicado, tanto la sentencia recurrida, como la de contraste rechazan la nulidad del despido y en ambas se examina la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ley 14/2005 y de la posibilidad de que los convenios colectivos incluyan cláusulas de jubilación forzosa, corroborando que la validez de tales cláusulas cuando se trate de convenios anteriores a dicha ley.

Es doctrina consolidada la de que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, lo que supone que ha de producirse una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. Por ello, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Se ha añadido a ello que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS de 7 de abril de 2005 -rcud. 430/2004 - y 4 de mayo de 2005 -rcud. 2082/2004 -, entre otras).

En este punto no sólo lo debatido en la suplicación es similar - identidad de pretensión y de fundamentos- sino que los pronunciamientos de las dos sentencias no resultan contradictorios, puesto que tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se adopta idéntica doctrina en torno a la cuestión de la legalidad de la cláusula. No hay, pues, divergencia en los pronunciamientos - respetuosos, por lo demás, con la doctrina sentada tanto por las sentencias de esta Sala IV antes mencionadas, como por la emanada del TJCE-, presupuesto imprescindible para que esta Sala unifique doctrina. Ambas sentencia llegan a la misma conclusión sobre la cuestión de la nulidad del despido, entendido que la cláusula de jubilación forzosa incluida en el convenio colectivo no atenta a los derechos constitucionales ni se halla viciada de inconstitucionalidad.

Ello lleva a esta Sala ha tener que desestimar en este trámite la primera de las pretensiones que el recurso encierra, pues la falta de contradicción, que pudo haber provocado la inadmisión de este motivo del recurso, se torna ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

Rechazada la nulidad del despido, es en la calificación de la improcedencia en donde las sentencias traídas a la casación unificadora difieren: mientras que en la recurrida se interpreta que la empresa ha dado cumplimiento a las obligaciones relativas al fomento del empleo, en la de contraste se alcanza la solución contraria.

La ratio decidendii de las sentencia estriba en la interpretación del art. 31.5 del Convenio colectivo.

Para la recurrida, la plaza dejada vacante con motivo de la jubilación no debe ser necesariamente ocupada por la empresa. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la vacante ha de ser inmediatamente sacada a concurso público y servida de forma interina hasta su ocupación por el nuevo titular " porque la plaza que no se amortiza, ha de ser ocupada en todo momento, sin solución de continuidad ".

El núcleo de la decisión está, pues, en la valoración que se haga de la conducta empresarial ulterior a la jubilación en relación a la cobertura de la vacante dejada tras ésta. Lo que el convenio colectivo proscribe es la amortización de la plaza dejada por el trabajador jubilado y, mientras que la sentencia recurrida considera que no puede equipararse dicha amortización con la falta de cobertura de la plaza misma, basta con la existencia de circunstancias concurrentes, como la oferta de conversión en indefinidos de los contratos temporales o la oferta pública de empleo; la de contraste aboga por la necesidad de cobertura inmediata, aunque sea en régimen de interinidad, de suerte que, no acreditándose nada al respecto, concluya con la declaración de improcedencia del despido.

No se cumple tampoco aquí el requisito de la contradicción del ya citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, aunque el núcleo de la controversia fuera el mismo en ambas sentencias comparadas - la interpretación y alcance de la cláusula convencional sobre jubilación forzosa-, existe una importante diferencia que las lleva a adoptar una solución diversa en cada caso y que no permite la unificación. La sentencia recurrida parte de dos circunstancias acreditadas que impiden a la Sala de suplicación considerar que la plaza vacante se haya amortizado: los compromisos alcanzados mediante acuerdo colectivo para convertir en fijos a los contratos temporales y la convocatoria de 45 plazas de su categoría. Por el contrario, en la sentencia de contraste se razona expresamente sobre la falta de prueba de ulterior contratación y ello hace que se llegue a la conclusión de que no se cumple la obligación de ocupación y promoción del empleo. Tales diferencias hacen que, aunque en esencia esté en juego la interpretación de la regla del mismo convenio, ésta haya sido llevada a cabo en atención de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso y a la prueba practicada en los respectivos procesos, lo que imposibilita la unificación doctrinal.

Lo hasta ahora expuesto nos lleva a afirmar -como también argumenta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que no se da la necesaria contradicción y, por ello, el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 11 de mayo de 2009 (rec. 1590/2009), dictada en el recurso de suplicación de dicha parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 4 de noviembre de 2008 , en los autos seguidos frente a RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., CORPORACIÓN Y TELEVISIÓN, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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