STSJ Cantabria 473/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución473/2021

SENTENCIA nº 000473/2021

En Santander, a 25 de junio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Tendam Retail S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el procedimiento número 677/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Yolanda frente a TENDAM RETAIL S.A sobre el derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de abril de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Yolanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TENDAM RETAIL S.A, desde el 3 de mayo de 2005, ostentando la categoría profesional de Dependiente, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.115,29 €.

    La actora presta servicios en el centro de trabajo de Cortef‌iel Centro Comercial Valle Real.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio textil de Cantabria.

  3. - Desde el 1 de febrero de 2019 y hasta el 22 de abril de 2029, la actora tiene reconocida una reducción de jornada, por guarda legal, y realizada un 73,75% de la jornada, con el siguiente horario: - De lunes a viernes, de 15:30 a 20:30 horas - Sábados, de 10:30 a 15:00 horas.

  4. - Con fecha de 22 de julio de 2020, en los autos de conf‌licto colectivo nº 143/2020 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, se dictó sentencia por la que se estima la demanda formulada por la presidenta del

    Comité de Empresa contra la empresa demandada, declarándose que la empresa incumple el artículo 24 del Convenio colectivo del Comercio textil de Cantabria, respecto al personal contratado los f‌ines de semana y los trabajadores que ejercen su derecho a reducir su jornada por guarda legal con prestación de servicio el sábado tarde.

    Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.

  5. - Con fecha de 4 de septiembre de 2002, la empresa demandada requirió a la actora para que reformulara su reducción de jornada y concreción horaria, no pudiendo abarcar la prestación de servicios más allá de las 13:30 horas (documento nº 3 de los que acompañan a la demanda).

    Con fecha de 10 de septiembre de 2020, la actora remitió a la empresa demandada el siguiente correo electrónico: "Yo, Yolanda con DNI NUM000 y número de personal NUM001, ante la solicitud por parte de la empresa de modif‌icar mi concreción horario por guarda legal que vengo realizando desde el 11/08/2017, por no estar dispuesta a aplicar el artículo 24 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Cantabria les propongo el siguiente horario.

    Lunes, martes y jueves, de 15:30 a 20:30; miércoles y viernes de 10:00 a 15:30; sábados de 10:00 a 13:30. De no ser admitido este nuevo horario continuaré disfrutando del que vengo realizando actualmente ya que me permite atender el cuidado de mi hija".

  6. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas la comunicación de la empresa demandada, de fecha 15 de octubre de 2020; la contestación de la actora (documentos nº 39 y 41) y la comunicación de la empresa demandada, de fecha 30 de octubre de 2020, con el siguiente contenido:

    "Al no haber concretado el horario a realizar dentro de su jornada ordinaria, cosa que le solicitamos en la citada carta de fecha 15/10/2020, le comunicamos que su jornada de trabajo en reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años, será la siguiente:

    - Lunes, martes y viernes de 15:30 a 20:30 horas

    - Miércoles y jueves de 15:30 a 21:00 horas

    - Sábados de 10:00 a 13:30 horas

    Este horario representa el 73,75% de la jornada ordinaria de trabajo.

    Esta reducción de jornada abarca el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2020 al 22 de abril de 2029, fecha en la cual f‌inaliza el periodo legal máximo establecido por la legislación vigente".

  7. - Consta en las actuaciones y se da por reproducidos los certif‌icados emitidos por el Jefe de Ventas de la cadena comercial Cortef‌iel, D. Bernabe, relativos a las ventas del centro de trabajo de la actora, de junio a octubre de 2020 y de septiembre de 2020 a febrero de 2021 (documentos nº 27 y 28 de los aportados por la empresa demandada).

    Asimismo, consta en las actuaciones y se da por reproducido el certif‌icado emitido por el Director de Personal,

    D. Constancio, relativo a la plantilla del centro de trabajo de la actora.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por Dña. Yolanda frente a la empresa TENDAM RETAIL S.L, y en su consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora, por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, al siguiente horario laboral:

- Lunes, martes y jueves, de 15:30 a 20:30 horas - Miércoles y viernes de 10:00 a 15:30 horas - Sábados de 10:00 a 13:30 horas.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.000 ".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora en la que solicitaba que se declarase su derecho a reducir su jornada laboral, con la siguiente concreción horaria: lunes, martes y jueves, de 15:30 h. a 20:30 h; miércoles y viernes de 10:00 h. a 15:30 h. y sábados de 10:00 h. a 13:30 h. Además, reclamaba la cantidad de 3.400 euros, por el daño moral ocasionado.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada en cuatro motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fático.

En el motivo segundo, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 85 y ss. LRJS y del artículo 139 LRJS, así como de la jurisprudencia que cita.

En el tercer motivo, con idéntico amparo procesal en el artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Por último, en el motivo cuarto, con la misma base procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española -en adelante, CE-; de los artículos 4.2.c) y 37 ET y del artículo 139 LRJS, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica solicita la modif‌icación del hecho probado primero de la sentencia, en relación a la antigüedad de la actora. La sentencia f‌ija la antigüedad de la trabajadora el día 3 de mayo de 2005, pero la parte recurrente sostiene que su antigüedad data del 18 de julio de 2008, aludiendo a la documental aportada, esto es, el contrato de trabajo y las nóminas.

La pretensión de revisión del relato fáctico puede prosperar, pues como nos recuerda, entre otras, la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (Rec. 45 /2017): "la jurisprudencia de esta Sala ha especif‌icado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV...

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