STSJ Cantabria 758/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2022
Fecha04 Noviembre 2022

SENTENCIA nº 000758/2022

En Santander, a 4 de noviembre de 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan María y por Sardinero Dental S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Santander, en el proc. núm. 72/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María siendo demandado Sardinero Dental SL sobre conciliación de la vida familiar y laboral y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan María, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa SARDINERO DENTAL

    S.A, con antigüedad desde el 28 de agosto de 2017 (por subrogación de la empresa AI DENMARK OPCO 53 S.L.U, de fecha 26 de noviembre de 2021), ostentando la categoría profesional de asesor comercial, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 101,84 €.

  2. - Con fecha de 21 de diciembre de 2021, el actor presentó escrito a la empresa demandada con el siguiente contenido:

    "COMUNICO Mi intención de ejercer el derecho a la adaptación de la jornada por razón de conciliación Art. 34.8 del E.T al tener CUSTODIA COMPARTIDA de un menor, mi hijo Victor Manuel .

    Que dado que el nuevo horario de apertura de la clínica, es horario continuado de 09h00 a 21h00, mi horario de prestación de servicio será de lunes a viernes de 09h30 a 17h30 a contar desde el próximo día 4 de enero de 2022".

  3. - La empresa demandada le contestó lo siguiente:

    "En relación con su petición para disfrutar de la adaptación de jornada (sin reducción) por cuidado de familiar le comunicamos que:

    No se acepta su solicitud al horario solicitado en turno f‌ijo de mañana de lunes a viernes de 9.30 a 17.30 horas porque no se ajusta a su horario habitual, ya que usted presta servicio en turno partido de mañana y de tarde, en horario de 10.00 a 14.00 y 16.00 a 20.00 horas.

    Además, el horario que usted propone no se ajusta en ningún caso a las necesidades que la clínica obligatoriamente tiene que atender a diario y las funciones que se requieren del puesto de asesor que usted desempeña, tampoco el horario solicitado, exclusivo en turno de mañana, se encuentra dentro del horario de mayor af‌luencia de pacientes, equipos y cuadros médicos a los que usted debe asistir y es su función primordial.

    Ante lo expuesto, le solicitamos nos comunique, a la mayor brevedad posible, una nueva propuesta horaria más ajustada a su jornada habitual de trabajo para ser valorada por la empresa".

  4. - Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2022, el actor comunicó a la empresa, entre otros extremos: "Que reitero ocupar puesto de Director desde hace más de seis meses por lo que las funciones que desempeño se ajustan al horario solicitada, no obstante y dado mi intención de llegar a un acuerdo a la mayor brevedad ofrezco la posibilidad de trabajar en secuencia de dos semanas, la primera de lunes a viernes de 09h00 a 17h00 y la segunda de 09h30 a 17h30".

    Con fecha de 10 de enero de 2022, la empresa demandada le comunicó lo siguiente:

    "En relación con su petición para disfrutar de la adaptación de jornada (sin reducción) por cuidado de familiar le comunicamos que:

    Nos reiteramos en denegar el horario solicitado en turno f‌ijo de mañana en semana rotativas, de lunes a viernes de 9.00 a 17.00 y de 9.30 a 17.30 horas porque no se ajusta a su horario habitual, ya que usted presta servicio en turno partido de mañana y de tarde, en horario de 10.00 a 14.00 y 16.00 a 20.00 horas.

    Como le informamos previamente, el horario que usted propone no se ajusta en ningún caso a las necesidades que la clínica obligatoriamente tiene que atender a diario y donde es fundamental su presencia como asesor comercial, ni tampoco el horario solicitado, exclusivo en turno de mañana, se encuentra dentro del horario de mayor af‌luencia de pacientes, equipos y cuadros médicos a los que usted debe asistir y es su función primordial.

    Ante lo expuesto, le solicitamos comunique su decisión a la Empresa a la mayor brevedad posible".

  5. - El actor es padre de Victor Manuel, nacido con fecha de NUM000 de 2018.

    Consta en las actuaciones y se da por reproducida la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada en los autos nº 454/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander, por la que se otorga al actor y a Dña. Aurora la guarda y custodia compartida del hijo común, ejercido por periodos alternos de duración semanal, realizándose los intercambios los domingos a las 20:00 horas.

    Dña. Aurora presta servicios para el Servicio Cántabro de Salud, forma parte de una bolsa de trabajo, y trabaja a turnos de 8 horas, de mañana, tarde y noche, o bien, a turnos de 12 horas.

    El hijo común va a la guardería que cierra a las 18:00 horas.

  6. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el horario de la plantilla de la empresa demandada.

    El actor ejerció funciones de director hasta la subrogación de la empresa demandada, en noviembre de 2021, desde entonces, la directora de la clínica es Dña. Concepción .

    El horario del centro de trabajo es de 08:30 a 20:30 horas, y el del actor, de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas.

    El actor se dedica al asesoramiento comercial de los clientes de la clínica, respecto al presupuesto y la f‌inanciación del mismo, y su posterior gestión administrativa.

    El mayor número de clientes acude en horario de tarde. En la franja horaria de 14:00 a 16:00 horas, la actividad de la clínica dental se reduce, a actividades de limpieza dental, recogida de material....

  7. - El actor es miembro del Comité de Empresa desde el 29 de octubre de 2018.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan María frente a la empresa SARDINERO DENTAL S.L, y en su consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del actor a la adaptación, por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, de su horario laboral, que será de 9:30 a 17:30, de lunes a viernes.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 800 €".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada siendo impugnadas, respectivamente por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor reconociendo su derecho a la adaptación de su horario laboral por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, que será de 9:30 a 17:30, de lunes a viernes, así como una indemnización por daños y perjuicios que f‌ija en la cantidad de 800 euros.

Frente a este pronunciamiento se alzan tanto la parte actora como la demandada.

En el escrito de recurso del demandante se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos

7.5, 8.12 y 40.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -en adelante, LISOS-, así como de los artículos 96.1, 181.2 y 183.1 y 2 de la LRJS y de los artículos 2.1.d) y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -en adelante, LOLS- y de la jurisprudencia aplicable.

Por su parte, la demandada articula también un único motivo de recurso, en el que, con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 183.1 y 183.2 LRJS.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

Lo que se cuestiona en los escritos de recurso es el importe de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia, solicitando la parte actora que la misma se f‌ije en la cuantía de 11.251 euros o la que la Sala considere correcta, mientras la demandada solicita que no se f‌ije cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

  1. - En primer lugar, hemos de resolver la cuestión que se suscita en el escrito de recurso de la empresa. De la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se desprende que la juzgadora basa el reconocimiento de la indemnización en la vulneración de un derecho que tiene dimensión constitucional y, por lo tanto, goza de una protección reforzada, por lo que su vulneración, sin causa justif‌icada, acarrea daños morales, que cuantif‌ica tomando como base del cálculo la LISOS.

    La Sala conf‌irma tales razonamientos, pues, de...

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