ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:3995A
Número de Recurso2425/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 568/07 seguido a instancia de D. Nemesio contra TRANSPORTES LEAL Y ROMERO, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús Camacho Arias en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, así como una lesión de derechos fundamentales, frente a la entidad TRANSPORTES LEAL Y ROMERO SL, para la que prestaba servicios desempeñando el puesto de Jefe de Negociado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 5 de mayo de 2009 , en la que, desestimó el mismo confirmando el fallo adverso de instancia. En particular y una vez despejados los cuatro motivos dirigidos a la revisión del contenido probatorio, la Sala entró a decidir el dirigido a examinar el fondo del asunto, declarando en sintonía con el fallo combatido la procedencia del despido disciplinario del actor. Parte para ello de afirmar que en el caso la empleadora ha cumplido todas las exigencias formales y materiales que la sanción disciplinaria exige, de tal suerte que se le ha imputado por escrito y dentro del plazo adecuado para ello, una serie de incumplimientos --irregularidades contables y de operativa financiera--, subsumible dentro de la lista de causas de despido, proceder que entraña la gravedad suficiente para justificar la decisión extintiva empresarial.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia impugnada vulnera la tutela judicial efectiva --art. 24.1 CE --, pues la falta de motivación en que incurre --art. 218 LEC - le produce indefensión al desconocer las causas o razones por las que no han sido admitidas las revisiones de hechos probados, lo que a la postre se traduce en una disparidad y contradicción en lo que atañe al derecho aplicado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 25 de marzo de 2009 (rec. 247/09). Enjuicia la sentencia referencial el despido disciplinario de una trabajadora que viene desempeñando el puesto de Coordinadora para la demandada y a la que se le imputa una falta grave muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo que calificó el despido como improcedente, rechazando la alegada infracción de los arts. 55.1, 55.4, 55.7 y 54.2.d) ET y concordantes de la LPL, con sustento en que siendo cierto que en la tienda se produjeron una serie de irregularidades en relación con el descuadre de la caja 302, con la salida de efectivo sin contrapartida documental en las cajas 302 y 305 y con la retirada de fondos en la "caja chica" de manera injustificada, lo cierto es que no ha quedado acreditada la autoría de la demandante. Señalando a mayor abundamiento, que ninguna imputación se efectúa en la misiva extintiva a propósito de un posible incumplimiento de sus funciones, revelándose una ausencia total de correlación entre las imputaciones y deberes laborales.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

En este sentido, lo primero que ha de ponerse de manifiesto una vez más es la ausencia de debate en la sentencia de contraste en torno a los preceptos supuestamente infringidos según el escrito de interposición. Pero, aún limitando el contenido de la contradicción exclusivamente a este aspecto, lo primero que hay que resaltar es que aún versando las sentencias enfrentadas dentro del recurso sobre sendos despidos disciplinarios, es lo cierto que aquí se agotan las identidades. En efecto, centrando la cuestión a la estricta cuestión procesal concerniente a las revisiones fácticas, no existe la más mínima proximidad, pues en la sentencia que hoy nos ocupa lo que se denuncia es que la Sala sentenciadora rechazara la revisión del relato histórico, en concreto, los hechos probados primero, sexto y noveno, así como la modificación total del hecho probado cuarto, a juicio de la parte recurrente con sustento en documentos válidos de tal relevancia y trascendencia que delatan el error de la sentencia de instancia y tal rechazo tuvo como sustento el hecho de que la recurrente pretendía a través de dicho cauce la valoración ex novo de todo el material probatorio y la incorporación de una serie de datos y extremos diversos a los que e Juez de instancia tuvo por acreditados, mientras que en la sentencia referencial, ningún motivo se articulo interesando la modificación de la versión judicial de los hechos, todo ello sin perjuicio de la posterior valoración efectuada por el Tribunal a los efectos de calificar la decisión empresarial. Por lo demás, se trata de despidos disciplinarios en sustento en conductas diversas, ámbitos profesionales distintos y en relación a trabajadores con categorías profesionales que ninguna semejanza guardan entre sí.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 191-b) de la LPL , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

En sus alegaciones, el recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Camacho Arias, en nombre y representación de D. Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2009 , en el recurso de suplicación número 23/09, interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 23 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 568/07 seguido a instancia de D. Nemesio contra TRANSPORTES LEAL Y ROMERO, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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