STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2007
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:1746 |
Número de Recurso | 2307/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2307/06, interpuesto por Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo
Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana en reclamación de invalidez, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.
706/05 sentencia con fecha diéciseis de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
Dña. Marí Juana , con D.N.I. número NUM000 es afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ~ del Régimen Especial Agrario.
Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 17 de agosto de 2005, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa el 19 de septiembre de 2005, fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2005.
La base reguladora es la de 361,77 euros, y la fecha de efectos el 1i de agosto de 2005.
Dña. Marí Juana presenta un cuadro clínico residual de lumbodiscartrosis.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No podemos estimar la alteración propuesta, porque la mayoría de los informes médicos que se aporta como aval de dicha modificación son de fecha muy anterior -cuatro años- a la del hecho causante -que ha de fijarse en Agosto/05-, con lo que nada asegura que las patologías no hubiesen mejorado (entre otras, SSTSJ Galicia 20/11/06 R. 741/06, 06/11/06 R. 420/06, 28/09/06 R. 5972/05, 17/07/06 R. 5590/05, 14/07/06 R. 5571/05, 27/01/06 R. 2368/05, etc .).
Y en cuanto al más moderno, su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Neurólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular calificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba (artículos 348 LEC y 97.2 LPL), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la...
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