STSJ Galicia 1503/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:1036
Número de Recurso5147/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1503/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 5147/07-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005147 /2007 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000377 /2007 sentencia con fecha doce de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.- La demandante Doña María Dolores, nacida el 1 de octubre de 1945, con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la titular de una granja de conejos. SEGUNDO.- Interesada por la actora para valorar su situación de invalidez permanente, previo informe médico emitido el día 10 de abril de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades formulo el día 16 de abril de 2007 dictamen propuesta acordando declarar a la hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente; y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2007. TERCERO.- La base reguladora asciende a 545'99 €.CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña María Dolores son las siguientes: espondiloartrosis cervical y lumbar; tendinitis rotura parcial del supra e infla espinoso de hombro derecho; síncope vasovagal tipo IIA cardioinhibidor; fibromialgia, osteoporosis; síndrome del túnel carpiano bilateral moderado. La patología cardiológico actualmente está sin tratamiento, sin eventos sincopales en los últimos años. En cuanto al aparato locomotor, puede deambular de forma estable, sin apoyos, sin claudicación, trofismo muscular conservado, flexión lumbar discretamente limitada, distancia dedos suelo de 20 cms; lasegue y bragard negativos bilateral; rot conservados a nivel rotuliano y aquíleo; movilidad del raquis cervical completa; en el hombro derecho, abducción a 900, con movilidad completa en el izquierdo; ausencia de derrame articular en rodillas con flexo extensión conservada; las pruebas no revelan afectación radicular ni severidad radiológica."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Dolores, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando - por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se admite, porque, por un lado, los informes médicos que se aporta como aval de dicha modificación son de fecha muy anterior -siete años- a la del hecho causante, con lo que nada asegura que no hubiese mejorado (entre otras, SSTSJ Galicia 26/09/07 R. 118/06, 26/06/07 R. 5271/06, 22/02/07 R. 2307/06, 20/11/06 R. 741/06, 06/11/06 R. 420/06, 28/09/06 R. 5972/05, 17/07/06 R. 5590/05, 14/07/06 R. 5571/05, etc.). Y por otro, su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada; base...

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