STC 276/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:276
Número de Recurso6848-2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6848-2000, promovido por Unió de Filadors, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez y asistido por el Letrado don José Blanes Rico, contra el Auto de 24 de noviembre de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento de apelación 4-2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2000, doña Nuria Lasa Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Unió de Filadors, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la Sentencia de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Mediante Acuerdo de 5 de agosto de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se autorizaba a la sociedad mercantil hoy recurrente en amparo el suministro de gasóleo con exención del impuesto de hidrocarburos, por un período de cinco años, siempre que fuera destinado a la instalación para la generación de energía eléctrica para consumo propio que poseía dicha empresa en un polígono de Tarragona.

    2. Por Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 24 de septiembre de 1999, se declaró lesivo para el interés público el Acuerdo anterior. Para ello había iniciado de oficio el correspondiente procedimiento, en el que se llegó a la conclusión de que legalmente estaban exentos del impuesto de hidrocarburos los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinaran a la producción de electricidad en centrales eléctricas, resultando que la empresa recurrente sólo disponía de un grupo electrógeno que no alcanzaba tal calificación de central eléctrica.

    3. El 22 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de concesión de la exención, solicitando su anulación. A pesar de haber sido formalmente emplazada mediante diligencia de 27 de enero de 2000, la entidad recurrente en amparo no se personó en autos. Tras la correspondiente tramitación, el 8 de marzo de 2000 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 dictó Sentencia estimatoria del recurso de lesividad, anulando el Acuerdo de 5 de agosto de 1998. En la Sentencia se ordenaba su notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabía interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes a su notificación.

      Junto a la Sentencia, consta en autos aviso de recibo de correos y telégrafos dirigido por el Juzgado Central núm. 5 de lo Contencioso-Administrativo a la entidad Unió de Filadors, S.A., con la mención "PO 114/99 not. 8.3.00" y entregado el 6 de abril de 2000.

    4. La entidad ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación mediante escrito registrado el 26 de abril de 2000 en el que indica que la Sentencia le fue notificada el 6 de abril de 2000. En el mismo realiza diversas alegaciones acerca del adecuado concepto de central eléctrica a los efectos de la exención de impuestos aludida, entendiendo que ha de considerarse aplicable a cualquier instalación de producción de electricidad.

    5. Por providencia de 17 de mayo de 2000 se tuvo por parte personada como demandada a doña Nuria Lasa Gómez en representación de Unió de Filadors, S.A. En la misma resolución se ordenó que quedasen las actuaciones a su disposición "haciéndole saber que en el procedimiento se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo pasado, que se le notifica con la presente".

      El 31 de mayo de 2000, mediante providencia, visto el escrito de 26 de abril por el que se interponía recurso de apelación, y cumpliendo éste con los requisitos establecidos en los arts. 85.1 y 2 en relación con el 83.1 LJCA, se admite el recurso de apelación interpuesto.

    6. El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, registrado el 23 de junio, alegó entre otros argumentos el de su inadmisibilidad. Funda ésta en que el recurso ha sido interpuesto por persona no legitimada para ello. Recuerda que la entidad ahora recurrente en amparo no compareció en el recurso administrativo a pesar de haber sido citada en forma. Por tanto no fue parte en el procedimiento. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega la legitimación para recurrir a quien no fue parte y que sólo la admite siempre y cuando se presente dentro del plazo previsto para ello a partir de la última notificación hecha a quien sí se hubiera presentado en el procedimiento. Aplicando esta doctrina al caso actual, indica que la Sentencia fue notificada a la Abogacía del Estado el día 23 de marzo, por lo que el plazo para el recurso caducó el día 4 de abril. En consecuencia la Sentencia ya era firme cuando se interpuso el recurso de apelación de Unió de Filadors, S.A., el 26 de abril. Sigue el escrito con otros argumentos subsidiarios sobre el fondo del asunto y solicita finalmente la desestimación del recurso.

    7. El 16 de octubre de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto por el que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Unió de Filadors, S.A. En los fundamentos del mismo, el órgano judicial razona, por un lado, que la entidad recurrente en amparo fue tenida como demandada el día 17 de mayo a través de providencia, luego sólo a partir de esa fecha podía estar legitimada para formular el correspondiente recurso de apelación. Por otra parte se sostiene que, habiendo sido notificada la Administración pública, única parte personada, el día 23 de marzo, los quince días que señala la ley para el recurso de apelación concluyeron el 10 de abril, día en que se produjo la firmeza de la Sentencia. En esta decisión, la notificación del 6 de abril correspondió a una simple comunicación judicial relativa a la Sentencia.

      Contra este Auto, la entidad recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2000, que se limita a remitirse a los fundamentos de la decisión recurrida.

  3. La demanda de amparo se sustenta en los siguientes razonamientos jurídicos:

    1. La jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto de la caducidad el mismo criterio de control que para los plazos procesales, es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse a los órganos judiciales. De esa manera, a través del recurso de amparo sólo se controlan los supuestos en que haya resultado lesionado el derecho contenido en el art. 24.1 CE por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con una fundamentación arbitraria o irrazonable, entendiendo por tal la interpretación que por su excesivo rigorismo revele una desproporción entre los fines preservados y los intereses que se sacrifican.

      De acuerdo con el art. 82 LJCA, el recurso de apelación puede interponerse por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada. Se trata de una remisión al art. 21.1 b) LJCA que señala que se considera parte demandada a las personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. Es evidente, a su entender, que Unió de Filadors, S.A., tenía ese carácter en el procedimiento en cuestión. Surge, entonces, la cuestión del plazo para recurrir. De conformidad con el art. 85.1 LJCA es el de los quince días siguientes a la notificación. Según el Auto recurrido en amparo el plazo cuenta a partir del momento de la notificación a las partes que efectivamente se personaron. En todos los demás órdenes jurisdiccionales se establecen mecanismos de notificación de Sentencias dictadas sin comparecencia del demandado. Según la LEC, si el litigante rebelde ha recibido notificación personal de la Sentencia, el plazo para recurrir empieza a contar desde el momento de la misma. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no existen mecanismos para que quienes tienen derecho a recurrir pero no comparecieron puedan conocer el contenido de la Sentencia o su notificación a la parte personada. En este caso concreto, no obstante, la entidad recurrente recibió tal notificación, dándole un plazo de quince días para presentar el recurso.

    2. Considera, por otro lado, la demanda de amparo que de la normativa vigente puede deducirse el derecho de los afectados que no comparecieron a conocer el contenido de la Sentencia. El art. 50.3 LJCA es claro al establecer que a quien no se haya personado no se le harán más notificaciones, pero, vista su ubicación en la Ley, este precepto ha de entenderse sólo referido a actos de trámite, no a las Sentencias. En cambio, el art. 270 LOPJ afirma que las resoluciones judiciales se notificarán también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios. La LEC, de aplicación supletoria, recoge en numerosos artículos -especialmente los arts 769, 771 y 772- el derecho del litigante no comparecido en el proceso a ser notificado de la Sentencia.

      En el caso concreto, la Sentencia calificaba como "parte" a Unió de Filadors, S.A. El fallo de la misma ordenaba expresamente: "notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince días siguientes al de su notificación y ante este Juzgado mediante escrito razonado".

    3. Concretando la lesión alegada de derechos fundamentales, expone que no se invoca en este caso la necesidad de interpretar el derecho de acceso al recurso de la manera más favorable al recurrente, sino la prohibición de denegaciones arbitrarias o irrazonables del derecho a recurrir. Pues bien, ninguna norma establece como causa de inadmisión la alegada por el Auto impugnado. Tan sólo quiere salvaguardarse la seguridad jurídica sobreponiéndola al derecho de acceso a los recursos. Tal argumento es irrazonable en la medida en que, notificada la Sentencia a Unió de Filadors, S.A., se conocía con seguridad el momento en que la Sentencia adquiriría firmeza, sin que quedara sometido al arbitrio de las partes. Más allá de este argumento, además, el recurso fue presentado dentro del plazo concedido. En definitiva, se le ha privado de su derecho al recurso con un argumento excesivamente rigorista, ajeno a los bienes protegidos por este derecho.

      En consecuencia, suplica que este Tribunal anule el Auto impugnado, declare admisible el recurso de apelación interpuesto y retrotraiga las actuaciones al momento anterior a dicho Auto.

  4. Por providencia de 26 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de este Tribunal, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Lasa Gómez para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, y al Abogado del Estado para que dentro de dicho plazo pudiera personarse y formular las alegaciones del art. 52 LOTC.

  5. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2003, el Abogado del Estado, personado, presentó sus alegaciones suplicando la desestimación del recurso de amparo. Su argumentación jurídica, expuesta de modo sucinto, es como sigue:

    En los procesos administrativos la carga de la identificación de los posibles interesados en la oposición procesal corresponde a la Administración hasta donde lo permitan sus datos. Mas allá, es una carga de los propios interesados en el mantenimiento del acto su presencia en el proceso. Por ello, una vez asegurada la comunicación de la existencia del proceso, la ley estatuye una dispensa general de notificaciones en el art. 50.3 LJCA. No puede decirse que sea obligada la notificación de la Sentencia a quienes se les haya comunicado la existencia del proceso. No hay ninguna laguna, pues, que permita acudir a la LEC.

    Del art. 270 LOPJ no se deriva un deber general e indiferenciado de notificar las resoluciones dictadas en los procesos contenciosos a las personas que no han querido ser parte en el proceso. No hay razón para ello cuando los perjuicios derivan de una actuación absolutamente pasiva en el proceso, esto es, de una falta de actividad (ATC 300/2001).

    El art. 50 LJCA no puede presentarse como contradictorio con el art. 82 LJCA, que permite la apelación a quienes se hallen legitimados como parte. Esa legitimación presupone la previa adquisición de la condición de parte por su presencia en el proceso aunque sea en segunda instancia. La legitimación es una cualidad procesal que, por permitir contradicción, debe ser objeto de petición y resolución expresa. Las pautas de diligencia impuestas para recurrir no excluyen que se pueda hacer; simplemente establecen requisitos. Así, el Auto de inadmisión recuerda, por un lado, que para poder recurrir el demandante de amparo debió personarse en autos interesando ser tenido como parte. Por otro, que el plazo de recurso empieza a correr desde la última notificación de la Sentencia hecha a las partes comparecidas. Razones de seguridad jurídica justifican esta limitación temporal.

    En el presente caso la sociedad recurrente se benefició de una notificación no prevista ni exigible. En lugar de tomarse la molestia de examinar los autos y determinar el plazo no agotado (todavía tenía varios días para formular el recurso) prefirió atenerse al cómputo más cómodo, calculando el plazo desde su notificación, por lo que el recurso era manifiestamente extemporáneo y la resolución de inadmisión plenamente ajustada a Derecho.

  6. Por escrito presentado ante este Tribunal el 26 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando el otorgamiento de amparo, declarándose el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso y declarando la nulidad de los Autos impugnados. La fundamentación jurídica de estas alegaciones es, sucintamente expuesta, la siguiente:

    La legitimación de la entidad recurrente para intervenir en el proceso contencioso-administrativo no fue puesta en duda por nadie. Aparecía tanto en la demanda del Abogado del Estado como en el emplazamiento que ordenó el Juzgado que dictó la Sentencia. Negar esta legitimación con un argumento contrario al sentido literal del precepto legal que la regula constituye un supuesto de arbitrariedad. La interpretación jurídica efectuada por la Audiencia Nacional contraviene de manera frontal el art. 82 LJCA que regula este concreto extremo.

    La argumentación del Auto recurrido acerca de la firmeza de la Sentencia en el momento en que se presenta el recurso de apelación parte de que al domicilio de la recurrente llegó una simple comunicación de la Sentencia, no una notificación. Sin embargo, el art. 270 LOPJ establece que las Sentencias se notificarán a quienes puedan parar perjuicios cuando así lo dispongan expresamente. La LEC, supletoria a la LJCA que no contiene disposiciones específicas sobre la notificación, establecía en su art. 260 que todas las Sentencias se notificarán también, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan parar perjuicios. Por su parte, el art. 72.2 LJCA establece que la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, lo que en este caso resulta evidente puesto que la Sentencia anuló un acto administrativo que reconocía una situación individual favorable. La propia Sentencia ordenaba su notificación a las partes, una de las cuales, expresamente citada, era la entidad recurrente en amparo. El art. 85 LJCA da quince días para interponer el recurso de apelación, a partir del de la notificación.

    En el Auto recurrido no se halla referencia alguna a ninguno de los preceptos citados, salvo al último, que se menciona para excluir su aplicación. En ausencia de referencia a otras disposiciones legales, la argumentación de la resolución judicial ha de considerarse voluntarista y contraria a las normas que regulan la situación procesal que resuelve, por lo que deviene arbitraria, conforme a la doctrina constitucional.

  7. Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente Sentencia consiste en determinar si el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrido ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la entidad demandante al inadmitir la interposición del recurso de apelación contra la previa Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 que estimó el recurso de lesividad planteado por la Administración, en virtud del cual se anulaba la exención del impuesto de hidrocarburos previamente reconocida a Unió de Filadors, S.A.

  2. El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, del que este Tribunal se ha ocupado en incontables ocasiones, es un derecho de configuración legal. Eso significa que sólo puede ser ejercido de conformidad con las condiciones establecidas por el legislador (STC 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 3, por ejemplo).

    A partir de dicha configuración, venimos afirmando que las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, sólo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, se apoyen en una causa legal inexistente o hayan incurrido en un error patente (por todas SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3). El control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales que interpretan las reglas procesales de interposición de los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si cumplen con el citado canon de control (por todas, STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2).

  3. En el presente recurso el Auto de la Audiencia Nacional considera que cuando la entidad demandante de amparo interpuso el recurso de apelación aún no se le había reconocido formalmente la consideración de parte interesada en el pleito en cuestión. A partir de ello, el razonamiento del citado Auto se centra en determinar el dies a quo para computar el plazo de interposición del recurso de apelación, llegando a la conclusión de que dicho recurso era extemporáneo por haberse incumplido el plazo previsto en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), computable desde la comunicación a la única parte personada en ese momento en el pleito. Esos son los razonamientos sobre los que este Tribunal debe ejercer su control. Para el mismo, resulta intrascendente que quepan otras interpretaciones de las normas legales que regulan el procedimiento como las que ofrecen la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal, pues no nos corresponde fijar la interpretación única de la legalidad procesal, ni dirimir discusiones doctrinales acerca de la obligatoriedad o no de notificar las Sentencias dictadas en procedimiento contencioso-administrativo a las partes que no se personaron en el mismo.

    El reproche que se realiza al Auto recurrido en la demanda de amparo consiste en denunciar que contiene un razonamiento arbitrario e irrazonable, que no descansa en norma legal alguna. Sin embargo, la realidad es que se trata de una interpretación del alcance del art. 85.1 LJCA, expresamente citado, a la vista de la configuración general del recurso de apelación, resultando plenamente aceptable que las causas de inadmisión sean interpretadas a partir de dicha configuración general (STC 157/2003, de 15 de septiembre, FJ 6). Ningún efecto tiene en la regularidad de esta decisión el hecho de que, a pesar de que no había comparecido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hubiera considerado necesario notificar su Sentencia a la entidad recurrente, ni siquiera en el supuesto de que con ello estuviera atribuyéndole también la posibilidad de interponer el recurso de apelación en el plazo a contar desde esa notificación. Se trata de una calificación revisable por el órgano competente para resolver el recurso, en este caso la Audiencia Nacional, que no puede verse privada del control definitivo sobre la admisibilidad del recurso por previas actuaciones del órgano a quo (en este sentido, y para el ámbito civil, por ejemplo, STC 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6).

    En suma, la interpretación relativa a la concurrencia de los requisitos materiales y procesales del recurso de apelación que realiza la Audiencia Nacional constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE. No puede ser revisada por este Tribunal a través del recurso de amparo, pues nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada. Satisface así plenamente el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y procede por ello la desestimación del amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Unió de Filadors, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2005 en el recurso de amparo núm. 6848-2000.

  1. Con el mayor respeto al parecer de la mayoría, lamento disentir del fallo y de la fundamentación de la Sentencia que ha desestimado el presente recurso de amparo y creo necesario hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, ya que, en mi criterio, la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

  2. Sin perjuicio de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde a este Tribunal Constitucional enjuiciar, a través de los procedimientos de amparo, si la inadmisión de un determinado recurso ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Con motivo de las numerosas ocasiones en que este Tribunal ha efectuado ese control, se ha conformado una doctrina que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, afirma que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmitan un recurso comprende la comprobación de si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (por todas, SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

    Debo recordar que el presente procedimiento de amparo trae causa de un proceso contencioso-administrativo en el que el Abogado del Estado había impugnado, por considerarlo lesivo para el interés público, un acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconocía el derecho a una exención tributaria a la sociedad mercantil ahora demandante de amparo, la cual, legítimamente, no había considerado oportuno personarse en las actuaciones. Si bien, a la vista de que la Sentencia dictada por el Juez a quo estimó el recurso contencioso-administrativo, decidió personarse y apelarla. Pues bien, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el recurso de apelación contra la Sentencia.

    La inadmisión del recurso de apelación se sustenta en dos razones:

    1. Que la sociedad mercantil recurrente -que no se había personado hasta ese momento- no estaba efectivamente legitimada para apelar la Sentencia hasta que el propio órgano judicial la tuviera por personada (lo que no ocurrió hasta la providencia de 17 de mayo de 2000, pese a que el escrito de personación se había presentado el 26 de abril de 2000).

    2. Que la Sentencia no le fue notificada a la recurrente, sino meramente comunicada, de modo que su recepción no reabrió un plazo para recurrirla, ya que la Sentencia había devenido firme una vez transcurridos quince días desde que fue notificada al Abogado del Estado, única parte personada al tiempo de dictarse.

  3. No comparto ninguno de los dos argumentos.

    En primer lugar, en relación con que la sociedad recurrente únicamente puede considerarse efectivamente legitimada como parte demandada desde el 17 de mayo de 2000, fecha en que se dicta la providencia en que se le tiene por personada, basta con recordar que con arreglo al art. 82 LJCA "el recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada", condición ésta de demandada que obviamente no está en cuestión en el presente caso. Por otra parte, no es preciso extenderse en que en el proceso contencioso-administrativo la personación del demandado puede tener lugar en cualquier momento, a partir del cual se le tendrá por parte para los trámites no precluidos (art. 50.3 LJCA).

    Pues bien, el momento a partir del cual ha de surtir efectos la personación es la fecha en que se presenta el escrito de personación, y no, como se sostiene en el Auto judicial, cuando así lo provea el propio órgano judicial, el cual, demorando su resolución, podría hacer ineficaz la personación. Así habría ocurrido en el presente caso, en el que la personación se produce el 6 de abril y, sin embargo, el órgano judicial no provee el escrito de personación hasta el 17 de mayo, es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo legal de quince días para apelar.

    Ya en ocasiones precedentes hemos señalado, y no hay razones para que ahora sea de otro modo, que si bien la personación tardía puede impedir desplegar alguna actividad procesal, no ha de privar del derecho a intervenir en aquellas otras en las que sea aún posible. También hemos declarado que no puede decirse que haya habido negligencia que prive a la parte del derecho a intervenir en actuaciones procesales cuando el escrito de personación no fue proveído, a su presentación, por el Juzgado, el cual debió, en ese momento, pronunciarse expresamente en relación con el mismo (STC 89/1991, de 25 de abril, FFJJ 2 y 3). Por ello en aquellas ocasiones en que este Tribunal ha apreciado que la demora en proveer un escrito de personación ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de un recurrente, hemos decretado la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la comparecencia, con el fin de que su escrito de personación fuera debidamente proveído y no se viera privado de su derecho a intervenir en la actuación procesal de que se tratase (SSTC 66/1988, de 14 de abril, FJ 5; y 89/1991, de 25 de abril, FJ 3).

  4. En segundo lugar, el Auto judicial argumenta que siendo la Administración demandante la única parte personada al tiempo de dictarse la Sentencia, una vez transcurrido el plazo de los quince días desde que se notificó al Abogado del Estado, la Sentencia devino firme, por lo que el posterior recurso de la sociedad mercantil demandada fue extemporáneo. Para ello se sostiene que la Sentencia remitida a la recurrente no le fue "notificada", sino meramente "comunicada".

    Tal modo de razonar se aparta del art. 270 LOPJ, que ordena notificar las resoluciones judiciales a todos los que sean parte y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicio -como es el caso-, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley. Pues bien, precisamente esto es lo que ocurrió. Al pie de la Sentencia se ordena: "Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación y ante este juzgado, mediante escrito razonado". Esa referencia plural a las "partes" no puede entenderse ceñida al Abogado del Estado, como lo demuestra el que, efectivamente, le fuera notificada también a la sociedad mercantil el 6 de abril de 2000 mediante correo certificado con acuse de recibo.

    Una vez que le fue notificada la Sentencia, con la expresa advertencia de que contra la misma podía interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, es obvio que el dies a quo no puede ser otro que el día siguiente al de la referida notificación. Así se deriva del art. 85.1 LJCA y del art. 771 LEC de 1881, cuya aplicación venía impuesta por la disposición final de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que el art. 500 de la vigente LEC contenga una disposición similar.

  5. Concluyo afirmando que los dos argumentos de la resolución judicial impugnada, que la Sentencia mayoritaria no rechaza, son lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que se hace depender el comienzo de los efectos de la personación procesal, no del momento en el que la parte manifiesta su voluntad de incorporarse formalmente al proceso, sino de que el propio órgano judicial dicte una resolución al efecto, con lo que la falta de diligencia del órgano judicial puede llegar a privar de toda eficacia a la personación. Y, de otra parte, se establece una distinción entre "notificación" y "comunicación" de las resoluciones judiciales a las partes que, sobre no tener apoyo legal, en el presente caso provoca la privación del derecho a un recurso legalmente establecido a quien legítimamente pretende personarse en el procedimiento en un momento posterior al inicial con el propósito de combatir una resolución judicial lesiva para sus intereses.

    Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco

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