SAP Málaga 536/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2018:1246
Número de Recurso1219/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución536/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 1.219/2017.

PROCEDENCIA: JUZGADO DEPRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL 1.135/2016.

S E N T E N C I A Nº 536/2018

En la ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal

1.135/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, interpuestos por don Carlos Manuel, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Pablo Zurita García, en su propia defensa dada su condición de letrado, y por doña Camino, demandada en la instancia e impugnante de la sentencia, que comparece en esta alzada representada por el procurador don Sebastián García-Alarcón Jiménez, defendida por la letrada doña María Aránzazu Recondo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia el 6 de junio de 2017, en el juicio verbal 1 .135/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Zurita García, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra Dª. Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Capitán González, y ACUERDO:

  1. ) Condenar a Dª. Camino al pago a D. Carlos Manuel, de la cantidad de 2.380 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.

  2. ) No efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, e impugnada la sentencia por la demandada, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 3 de septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el sr. Carlos Manuel en reclamación de sus honorarios, condenando a la sra. Camino al pago de 2.380 euros, intereses legales, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan ambas partes mediante los recursos sometidos a consideración de la sala. El demandante alega, sin mencionarlo expresamente, error en la valoración de la prueba. La demandada insiste en que existió un acuerdo para el pago de la minuta, cifrada en 1.700 euros, única cantidad que reconoce como adeudada y a la que debe ser condenada, remitiendo a lo alegado al oponerse a la demanda, si bien al oponerse al recurso formulado por el demandante impugna la sentencia respecto de la condena al pago de 680 euros, ya que de la lectura de la hoja de encargo resulta acreditado que las partes pactaron que dicha cantidad se descontaría de la minuta convenida.

El demandante solicita la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por no cumplir los requisitos exigidos por el art. 458.2 LEC, e igualmente la impugnación de la sentencia, introducida aprovechando el traslado del recurso de apelación interpuesto, lo que resulta improcedente dada la dicción del art. 461 LEC, que permite a las partes presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución, por lo que habiendo interpuesto en su momento recurso de apelación la impugnación no puede prosperar.

SEGUNDO

Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala en virtud del recurso que seguidamente se analiza pueden sintetizarse del modo siguiente:

1) La representación procesal de don Carlos Manuel formuló petición inicial de juicio monitorio frente a doña Camino, reclamando el pago de sus honorarios como letrado defensor de los intereses de la misma en un procedimiento civil de división de cosa común que culminó con un acuerdo homologado judicialmente, ascendentes a 5.073,19 euros, esgrimiendo una hoja de encargo suscrita por la demandada, documento número cuatro de la demanda (folios 17 a 19), y conforme a la minuta aportada como documento número cinco (folios 20 y 21), más 680 euros que la demandada reconoció adeudar al demandante en concepto de saldo pendiente por cánones de arrendamiento y servicio de electricidad de la vivienda en su día arrendada a la misma.

2) La demandada se opuso al requerimiento de pago, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento por ser el correcto el de jura de cuentas previsto en el art. 35 LEC, rechazando que la minuta ascendiera a la cantidad reclamada, que en el acto del juicio cifró en 1.700 euros, así como que el documento denominado reconocimiento de deuda fuera tal, tratándose en realidad de una autorización conferida al demandante para descontar y recibir la cantidad de 680 euros del total que pudiera corresponderle del acuerdo homologado judicialmente en el procedimiento de división de cosa común.

3) Celebrado el acto del juicio, la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras desestimar la excepción de cosa juzgada, estima parcialmente la demanda, pues negando eficacia probatoria a la hoja de encargo esgrimida por el demandante razona, en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

" Así las cosas, se acoge la petición que con carácter subsidiario se realiza por la letrada actora en el acto de la vista, al resultar excesivo que por la única actuación profesional acreditada, consistente en la presentación del escrito de contestación y reconvención a la demanda, se reclame la suma de 5.073'19 euros, no disponiendo la demandada de los datos necesarios para poder efectuar un cálculo de la minuta de los honorarios del letrado, siendo que estos datos se pudieron y debieron incluir en la hoja de encargo, evitando la oscuridad del precio.

Así las cosas, procede fijar como importe del servicio prestado por el letrado reclamante la suma de 1.700 euros subsidiariamente ofrecida por la parte demandada, con base en los cálculos efectuados por al letrada demandada en el acto de la vista, (minuto 5), esto es, 20 puntos por la contestación a la demanda y otros 20 por la reconvención, a razón de 50 euros el punto, aplicando el 85% por la terminación del juicio en el acto de la audiencia previa, según la norma 5.2 .".

Acoge la reclamación de los 680 euros por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto:

" En cuanto al reconocimiento de deuda, que se aporta como documental nº 6 de la demanda, y no habiéndose impugnado del mismo, ni negándose ser debido el importe o haberse cobrado el mismo, lo cierto es que procede estimar el importe íntegro de la suma documentada en el mismo, (680 euros), al ser dicha deuda vencida, líquida y exigible ".

TERCERO

La primera cuestión que debe...

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