STC 168/1998, 21 de Julio de 1998

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:168
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.265/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.265/96, interpuesto por don Manuel C. H. representado por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y asistido por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, «Montajes Nervión, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero y asistida por la Letrada doña Adelina del Alamo Enríquez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 9 de agosto de 1996, don Manuel C. H. representado por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996.

Mediante providencia de 17 de septiembre de 1996, la Sección Segunda otorga al recurrente de amparo el plazo de diez días para que comparezca ante este Tribunal con Procurador del Colegio de Madrid (arts 81.1, y 85.2, ambos de la LOTC). Tras el cumplimiento de lo requerido, y mediante providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección Segunda otorga un plazo de veinte días a la procuradora doña Aránzazu F. P. para que formalice la demanda de amparo, o se ratifique en la presentada, con la firma de Letrado. Por escrito registrado el 28 de octubre de 1996, la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez se ratifica en la demanda de amparo presentada ante este Tribunal el 9 de agosto de 1996.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes hechos:

a) El recurrente y otro presentaron demanda en reclamación de derecho, contra «Montajes Nervión S.A.», que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 7 de febrero de 1995. Anunciado recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, el citado Juzgado, mediante providencia de 20 de febrero de 1995, lo tuvo por anunciado en tiempo y forma.

b) Con fecha de 21 de marzo de 1995 se formalizó el mencionado recurso de suplicación, que fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1996. Razonaba la Sala que toda demanda presentada el día 12 de junio de 1994, o en fecha posterior, quedaba sometida a la nueva normativa procesal instituida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, de manera que los procesos sobre movilidad geográfica, movilidad funcional o sobre modificación de condiciones de trabajo ya no podrían acceder al recurso de suplicación, lo que acontecía en el presente caso, toda vez que la demanda se planteó el 12 de diciembre de 1994. El citado Auto advertía que contra el mismo cabía recurso de súplica ante la Sala.

c) Contra el anterior Auto se interpuso recurso de queja que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Social, de 15 de julio de 1996, objeto de este recurso de amparo. En el fundamento jurídico único de este Auto se decía:«De acuerdo con lo establecido en el art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra los Autos que dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, por lo que habiéndose interpuesto por el Letrado (....) recurso de queja contra el Auto de esta Sala, procede declarar su inadmisión, a mayor abundamiento cuando en el citado Auto se advertía que el recurso procedente era el de súplica».

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

El recurrente entiende que analizando la normativa procesal aplicable (art. 193.3 L.P.L.) cabía interpretar que era admisible el recurso de queja formalizado.

No obstante, el quejoso afirma que, en todo caso, se ha visto privado de su derecho al recurso de forma desproporcionada y arbitraria, toda vez que por una cuestión nominal se impide que se revise un Auto de la Sala, que era recurrible, esto es, por la mera circunstancia del nombre que se adjudique al recurso formulado. El órgano judicial debería haber tramitado el recurso de súplica, que era en opinión de la Sala el procedente y, no haciéndolo, lesionó, a juicio del recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda: art. 50.1 c) LOTC.

El demandante de amparo, en su escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de mayo de 1997, y registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 1997, afirma que el Auto impugnado lesiona el art. 24.1 C.E. ya que la decisión de inadmisión del recurso de súplica se ha basado en la mera cuestión nominal de la denominación dada al referido recurso, impidiéndose el libre acceso a un recurso legalmente establecido.

El Ministerio Fiscal por su parte, en el escrito presentado el 9 de mayo de 1997, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, a la vista de la argumentación expresada por la resolución recurrida y tomando en consideración la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

5. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 912/94, y del recurso núm. 3.044/1995, con la práctica de los emplazamientos pertinentes.

Por providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 24 de noviembre 1997, la representación actora formula alegaciones, ratificando el contenido de la demanda de amparo.

7. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 24 de noviembre de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que el Auto impugnado ha vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio, partiendo de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la solución judicial ha sido desproporcionada para la irregularidad procesal advertida, pues denegó una respuesta de fondo sólo por un error en el nomen iuris del recurso interpuesto. Teniendo en cuenta que el recurrente había estructurado el recurso conforme a la legalidad, errando unicamente en la denominación del mismo, la Sala debió haber abierto un trámite de subsanación de la irregularidad advertida.

El otorgamiento del amparo deberá determinar la anulación del Auto del Tribunal Superior de Justicia impugnado, así como la retroacción de las actuaciones para que por la Sala se dicte nueva resolución que entre a conocer sobre el fondo de los razonamientos esgrimidos por la parte impugnante en el recurso interpuesto contra anterior Auto del mismo Tribunal Superior de Justicia, que inadmitió a trámite el recurso previamente interpuesto por aquélla.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1998, doña María L. S. Q. Procuradora, comparece en nombre y representación de «Montajes Nervión S.A.».

9. Por providencia de 11 de febrero de 1998, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente, así como el escrito presentado por la Procuradora Sra. Sánchez Quero a quien se tuvo por personada y parte, en nombre y representación de «Montajes Nervión S.A.». Fue declarado concluso el procedimiento en esta providencia de 11 de febrero de 1998.

10. Por providencia de fecha 20 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996, vulneró el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al inadmitir un denominado «recurso de queja» interpuesto por el ahora aquí demandante por considerarse el «recurso de súplica» el procedente.

2. La doctrina de este Tribunal Constitucional, aplicable al caso, es la siguiente:

A) Resulta jurisprudencia consolidada que el derecho a los recursos se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en el sentido de que si bien el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, una vez que la Ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 194 y 209/1996 y 93 y 132/1997).

B) Pero nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así hemos declarado que «el principio herméutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas» (STC 37/1995, fundamento jurídico 5). «El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos» (ibidem). La decisión judicial de inadmisión de un recurso sólo tendría relevancia constitucional si es arbitraria, irrazonable o se funda en un error patente.

C) Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser y, por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. De aquí se desprende que no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Y dentro de esta doctrina, más concretamente la STC 169/1992, citada por la demanda de amparo, ha rechazado los formalismos relativos al nomen iuris del medio de impugnación empleado, tachando de contraria al art. 24.1 C.E. la decisión judicial de inadmisión de un recurso fundada sólo en la mera cuestión terminológica del nombre dado al recurso entablado.

3. En el presente caso, es cierto que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1996, por el que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto por el quejoso, indicaba que contra el mismo cabía interponer «recurso de súplica» ante la Sala, y el actor interpuso «recurso de queja».

Ahora bien, la Sala, en el Auto impugnado, fundamentó su decisión de inadmisión, como única razón, en que, conforme a la normativa procesal (art. 185 L.P.L.) y según se le había advertido al interesado, contra los Autos de las Salas de lo Social puede interponerse «recurso de súplica».

4. La valoración que, desde la perspectiva constitucional de la vulneración que se denuncia, merezca esta respuesta judicial debe partir de la consolidada jurisprudencia constitucional. Corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de los requisitos de acceso a los recursos previstos en las normas procesales, quedando reservada la intervención de este Tribunal a los supuestos en los que la interpretación y aplicación de tales requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional, o aplicada de forma rigorista o manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial (STC 89/1998, fundamento jurídico 3).

Este Tribunal partiendo de que el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) ha venido afirmando, no obstante, la transcendencia constitucional de decisiones de inadmisión de recursos, basadas en interpretaciones judiciales de los requisitos formales de acceso a los mismos arbitrarias, excesivamente rigoristas (SSTC 172/1995, 194 y 209/1996, y 93 y 226/1997), o fruto de un error patente (STC 127/1997).

Por consiguiente, según venimos declarando, en el presente caso correspondía al Tribunal Superior de Justicia el control sobre el cumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para interponer el recurso de súplica. Sin embargo, y como expone el Fiscal en su informe, teniendo en cuenta que el recurrente había estructurado el recurso conforme a la legalidad, errando únicamente en la denominación del mismo, la Sala pudo, antes de acordar la inadmisión, abrir un trámite de subsanación de la irregularidad advertida. No lo hizo así y la solución judicial inadmisoria resulta desproporcionada para la irregularidad procesal advertida, pues denegó una respuesta de fondo sólo por un error en el nomen iuris del recurso interpuesto.

El órgano judicial fundamentó la decisión de inadmisión del recurso exclusivamente en una mera cuestión terminológica o nominal, atinente al error padecido en el nomen iuris del recurso entablado, realizando una interpretación excesivamente rigurosa de las normas procesales y dictando una resolución inadmisoria -insistimos- claramente desproporcionada.

En suma, el Auto impugnado, por todo lo dicho, no satisface las exigencias derivadas del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. El amparo debe ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel C. H. y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1996, que inadmitió el recurso interpuesto contra el Auto dictado por dicha Sala el 24 de mayo de 1996.

3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva resolución conforme al contenido declarado del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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