STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:2242
Número de Recurso8445/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8445/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Auto de 13 de septiembre de 1996 por el que se desestima recurso de súplica contra Auto de 7 de junio de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Carlos Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Ilma. Sra. Secretaria General de Comunicaciones de 25 de febrero de 1994 por la que se declaraba el cese en el servicio y la pérdida de la condición de funcionario del recurrente a causa de la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de tres años y de seis meses y un día, de acuerdo con el artículo 37.1.d) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y 36.2 del Código Penal en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial.

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 26 de octubre de 1993 contenía la siguiente declaración de hechos probados : "Unico.- Probado y así se declara que: En horas de la tarde del sábado 11 de abril de 1992, el acusado Carlos Manuel , de 46 años de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Auxiliares, adscrito al Negociado de Giro Nacional de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Las Palmas de Gran Canaria, en el desempeño de sus funciones al frente del mencionado giro en el turno de tarde, se apropió de 525.834 pesetas, procedentes de las operaciones realizadas y propias del departamento donde trabajaba y que debían haber quedado guardadas en la Caja fuerte del Negociado.

Posteriormente, y con ocasión del desempeño de sus funciones en la ventanilla de admisión de giros urgentes, donde había sido adscrito, los días 13, 14 y 15 de mayo se apropió de las cantidades entregadas por los remitentes de tres giros distintos, que debía enviar a Madrid, Algeciras y Mataró, respectivamente, lo que ascendía a un total de 130.644 pesetas.

El acusado presenta una personalidad distímica con trastornos graves de carácter y manifestaciones depresivas acompañada de una embriaguez patológica crónica que le ocasionan una constante disminución de su sentido crítico y de la capacidad para apreciar la trascendencia de sus actos que se agudiza especialmente ante presiones externas fuertes, como la falta de dinero o la ingesta abusiva de alcohol; personalidad psicopática que le fuera diagnosticada al menos desde el año 1990, habiendo sido internado en establecimientos psiquiátricos en varias ocasiones".

El fallo contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel como penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos en cuantía superior a 500.000 pesetas y de un delito continuado de malversación de caudales públicos en cuantía superior a 30.000 pesetas, ya definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de personalidad psicopática como muy cualificada, a la pena, por el primer delito de tres años de prisión menor, inhabilitación especial para desempeñar el cargo de auxiliar del Cuerpo de Correos y Telégrafos y para cualquier otro cargo en el que se manejen dinero o efectos de cualquier clase por tiempo de tres años y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo de los delitos, la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, inhabilitación especial para desempeñar el cargo de auxiliar del Cuerpo de Correos y Telégrafos y para cualquier otro cargo en el que se manejen dinero o efectos de cualquier clase por tiempo de seis meses y un día y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad, y a que pague a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Las Palmas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de seiscientas cincuenta y seis mil cuatrocientas setenta y seis pesetas (656.476 ptas), y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia provisional de dicho acusado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor".

SEGUNDO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 27 de febrero de 1995 se dictó Auto en la pieza separada por el que se acordaba acceder a la suspensión del acto objeto del recurso contencioso-administrativo nº 597/94 y con fecha 24 de marzo de 1995 se interpone por el Letrado del Estado recurso de súplica, dándose traslado del mismo a las demás partes por propuesta de providencia de 27 de marzo de 1995, presentándose escrito por la parte recurrente oponiéndose al recurso interpuesto.

La Sala acuerda, en nuevo Auto de 7 de abril de 1995: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Resolución de 27 de febrero de 1995, confirmando la misma en todos sus términos".

TERCERO

Instada por el funcionario su incorporación al servicio activo, la Administración le contestó mediante escrito de 20 de junio de 1995 indicándole que no procedía el reingreso hasta la fecha señalada judicialmente en liquidación de condena, concretamente el 22 de mayo de 1997. Con fecha 13 de marzo de 1996, el solicitante de la medida cautelar presentó escrito ante la Sala pretendiendo se ordenara a la Administración readmitirlo en su puesto de trabajo con fecha 23 de marzo de 1996, día de su licenciamiento definitivo.

CUARTO

Con fecha 23 de abril de 1996, se dictó providencia denegando la pretensión del recurrente al "no entrar dentro de las competencias de este Tribunal el ordenar a la Administración que readmita a ningún funcionario en su puesto de trabajo", todo ello sin perjuicio de que denegada la readmisión pudiera interponerse el recurso contencioso-administrativo o ampliar el ya interpuesto, interesando, igualmente, como medida cautelar la suspensión. Contra esta resolución interpuso el recurrente recurso de súplica, del que se dio traslado a la Administración que no formuló alegaciones.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, por Auto de 7 de junio de 1996 estimó el recurso de súplica contra la providencia de 23 de abril de 1996.

En dicha resolución se indica que desde que este Tribunal acordó la suspensión hasta la fecha, ha acaecido un acontecimiento nuevo de especial trascendencia para el caso de autos. Este nuevo evento viene representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995, que examina el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que establece la pérdida de la condición de funcionario para aquellos que hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, llegando a la conclusión de que la citada norma responde a una "situación jurídica objetiva y legalmente contemplada que opera en función de unos intereses específicos, ajenos a los fines de la pena y la sanción".

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, unida a la constatación efectiva de la pena impuesta al recurrente, conducen a la Sala a apreciar la existencia de una apariencia de buen derecho en favor de la Administración, que obliga a reconsiderar la medida cautelar de suspensión adoptada en su día.

Interpuesto por el recurrente recurso de súplica, fue resuelto por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 13 de septiembre de 1996, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 1996, confirmando la misma en todos sus términos.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Manuel .

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene un único motivo y se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA (redacción por Ley 10/92), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Entiende la parte recurrente, que en el Auto de 7 de junio de 1996 se acuerdan dos resoluciones, estimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia de 23 de abril de 1996, dejándola sin efecto, y levantar la medida de suspensión acordada por el Auto de la misma Sala de 27 de febrero de 1995, por lo que hay que entender dictada esta resolución de oficio por el Tribunal, vulnerando el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, al resolver el recurso de súplica presentado por esta parte, sobre cuestiones que no fueron planteadas, con lo que se vulnera el principio de congruencia, que este Tribunal reconoce al establecer que las cuestiones litigiosas quedan fijadas en los respectivos suplicos de los escritos de demanda y contestación y sobre tales cuestiones ha de resolver el Tribunal, no pudiendo decidir sobre las que no fueron planteadas.

SEGUNDO

Con independencia de que el motivo sea rechazable por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, el análisis de lo actuado (antecedente de hecho primero a sexto de esta resolución), no permite constatar la existencia del vicio de incongruencia, pues como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

TERCERO

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia.

En la sentencia constitucional nº 15/99, entre otras, se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

CUARTO

A juicio de la parte recurrente, la resolución de levantar de oficio la medida de suspensión se basa en una sentencia de 25 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación sobre una pretensión de readmisión en el Cuerpo de un funcionario que lo solicita después de haber cumplido la pena a que había sido condenado de doce años y un día de reclusión menor con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en la que se dice "estamos ante la aplicación de una causa de pérdida de la condición de funcionario que tiene lugar en el marco de una situación jurídica objetiva y legalmente contemplada, que opera en función de unos intereses específicos, ajenos a los fines de la pena y de la sanción, y cuyo fundamento hemos de encontrarlo en un prolongado paréntesis de inactividad en el desempeño de la función pública, que el legislador la considera suficiente para justificar la ruptura del vínculo funcionarial". Sin embargo, entiende esta parte, que la situación planteada en aquel recurso de casación no es traspolable al presente caso y ello porque la referida sentencia no supone un cambio de la trayectoria de la doctrina que altere la jurisprudencia existente en el momento que se dictó el Auto acordando la suspensión del acto administrativo, justificando dejar sin efecto aquella medida cautelar acordada.

Este razonamiento es totalmente rechazable porque la cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 1.979, 16 de Diciembre de 1.981, 30 de Enero de 1.990, 9 de Mayo de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 13 de Marzo de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997, entre otras) a cuyo tenor la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37, 1 d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, que viene a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30, 1, e) de aquella Ley estatal consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de modo que, apoyándonos en la sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 1.991, la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal, insistiendo dicha sentencia de esta Sala que la resolución impugnada en la instancia no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, al constituir la pérdida de la condición de funcionario, decretada por la resolución administrativa de referencia, simple aplicación del mencionado precepto de la Ley de Funcionarios, de conformidad, además, con el alcance que a la pena de inhabilitación especial atribuia el art. 36 del Código Penal, según el cual produce como efecto la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos.

QUINTO

Frente a la invocación del artículo 25 de la CE, aquí no existe un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial, puesto que la aplicación del art. 37, 1, d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, pues la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal.

En efecto, en el presente caso, el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas a la pena de tres años de prisión menor, inhabilitación especial para desempeñar el cargo de auxiliar del Cuerpo de Correos y Telégrafos y para cualquier otro cargo en el que se maneje dinero o efectos de cualquier clase por tiempo de tres años y a las accesorias de suspensión; y a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, inhabilitación especial para los mismos cargos por el tiempo de seis meses y un día y a las accesorias.

SEXTO

A juicio de la parte recurrente, se le inhabilita por el tiempo de tres años, seis meses y un día y por ello, entiende dicha parte que la plasmación administrativa de tal inhabilitación por tres años, seis meses y un día, sólo cabe contemplarla a efectos administrativos, por el nº 3 del artículo 50 de la Ley articulada de funcionarios, que prevé la declaración de la situación administrativa de suspensión a consecuencia de una condena criminal de inhabilitación de cargos y funciones públicas, con el carácter principal o accesorio, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.

Tal alegación no puede prosperar, porque el art. 37.1.d) está comprendido sistemáticamente en el Capítulo III, del Título III de la Ley, que regula la «Adquisición y pérdida de la condición de funcionario» precepto aquel que determina de modo expreso y concluyente las causas que dan lugar a la pérdida de tal condición, sin distinción ni matización alguna. En cambio el art. 50 está incluido en el Capítulo IV del mismo Título, que regula las «situaciones» en que pueden encontrarse los funcionarios.

Por otro lado, tal alegación resulta insostenible, por contradecir los preceptos del Código Penal que regulaban la pena de inhabilitación especial. Efectivamente, el Código Penal anterior al vigente, en su art. 36 señalaba como efectos de la pena de inhabilitación especial: la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él (núm. 1), así como la incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de condena (núm. 2) por lo que la privación del cargo que venía ostentando, y sobre la que se proyectó la condena fue definitiva. En cambio la suspensión de cargo público, según el art. 38, producía como efectos la privación de su ejercicio al penado así como la de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena, siendo por tanto sólo esta pena la que producía el efecto de privación temporal de la condición de funcionario, criterios que reiteran los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, del vigente Código Penal.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación, no apreciando los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que la sentencia de 25 de octubre de 1995, que se cita como nueva doctrina de este Tribunal en el Auto de 7 de junio de 1996, no tiene tal carácter y que debió mantenerse en la misma línea que la existente en el momento en que se dictó el Auto acordando la suspensión en el Auto de 27 de febrero de 1995, pues además de subrayar la interpretación efectuada por esta Sala en la referida sentencia, la interpretación que postula el recurrente no puede prosperar, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 3 de marzo de 1997 y Auto de 6 de noviembre de 1998) que la pérdida de la condición de funcionario a consecuencia de una condena penal con arreglo al artículo 37.1.d) de la LFCE, al no imponerse en vía disciplinaria, hace inaplicable el principio non bis in idem y la pena de inhabilitación actúa, respecto a la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la ley que es la imposición de la sanción penal (como han reconocido las STS de 9 de mayo de 1991 y 13 de marzo de 1995) por lo que no puede mantenerse el derecho al cargo cuando se produce la extinción de la relación funcionarial por causa legal.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8445/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra Auto de 13 de septiembre de 1996 por el que se desestima recurso de súplica contra Auto de 7 de junio de 1996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que levantaron la medida de suspensión resuelta en precedentes Autos de la misma Sala de 27 de febrero y 7 de abril de 1995 sobre la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 25 de febrero de 1994, que declaró el cese en el servicio y la pérdida de la condición de funcionario a la parte actora, con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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