STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:14041
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.283.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios. Cuerpo de Profesores de EGB. Inhabilitación. Sentencia penal. Condena a inhabilitación especial. Maestro educador o profesor.

NORMAS APLICADAS: Art. 30.1 y 37.1.d) Ley de Funcionarios; arts. 36, 445.2 y 452 bis q) del Código Penal .

DOCTRINA: La pena de inhabilitación activa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución con el núm. 1.089 de 1990, interpuesto por la representación procesal de don Adolfo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1989 , sobre pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 317.081, interpuesto por la representación de don Adolfo , contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de noviembre de 1986, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2.° No hacemos una expresa condena en costas». A este Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de derecho: 1) El presente recurso, interpuesto por la representación de don Adolfo , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de noviembre de 1986, por la que se acordó la baja en el servicio y la consiguiente pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB. del actor, en aplicación del art. 37.1.d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 . 2) Por Sentencia de 16 de octubre de 1985, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , el actor, funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB. con destino en el Centro de Educación Especial de Parayas, en Cantabria, fue condenado como autor de un delito de abusos deshonestos consumado, a la pena de multa de 150.000 ptas. e inhabilitación especial por tiempo de diez años y un día para el desempeño del cargo de profesor en el establecimiento docente donde se realizó el delito y la incapacidad de obtener otros análogos durante dicho período. En cumplimiento de dicha Sentencia se dictó la resolución impugnada de 27 de noviembre de 1986 y no conforme con ella formuló recurso de reposición, que fue desestimado de manera presunta, interponiendo el presente contencioso en el que solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le reponga en su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB., con la única limitación de desempeñar el cargo en el Colegio Parayas yotros de educación especial para disminuidos psíquicos durante el tiempo de la condena, alegando para ello: Que la Sentencia sólo le condena a inhabilitación para el mismo colegio y otros análogos, que no es aplicable el art. 37.1.d), sino el 50.3 de la Ley de Funcionarios , y que tampoco puede aplicársele la pérdida de su condición funcionarial como sanción al no habérsele seguido expediente disciplinario. 3) La cuestión planteada se reduce a determinar si producida la Sentencia citada, su ejecución o incidencia en la relación funcionarial impone la pérdida de la condición de funcionario del recurrente.

Para su resolución conviene precisar, que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y después el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 99/1987, de 11 de junio, entre otras ), el funcionario que ingresa al servicio de la Administración se coloca en una situación jurídico subjetiva, definida legal y reglamentariamente, que contempla los distintos aspectos de la relación funcionarial tanto de su constitución, modificación y extinción, como de su contenido, configurando lo que se viene denominando situación estatutaria, en cuyo ámbito, modificable a través de los diferentes instrumentos normativos con sujeción a los principios de legalidad y jerarquía, se desenvuelve la relación jurídica funcionarial. Pues bien, uno de estos aspectos es el relativo a la pérdida de la condición de funcionario, cuya regulación contempla la Ley articulada de 7 de febrero de 1964, disposiciones que en este concreto aspecto permanecen en vigor tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que no regula esta materia. Dicha Ley, en su art. 37.1.d , establece como causa de pérdida de la condición de funcionario "la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público»; en consecuencia, acreditado que el actor fue condenado por Sentencia firme a una pena e inhabilitación especial, la recta aplicación del indicado precepto determina la declaración efectuada por la Administración en la resolución impugnada, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones del actor porque el alcance de la pena de inhabilitación especial es el determinado por el Código Penal, art. 36 , según el cual produce como efectos la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos, pronunciamiento que recoge para el presente caso la Sentencia de referencia, no pudiéndose acoger por lo tanto la tesis del actor de que dicha inhabilitación ha de ser genérica para estar incluida en el art. 37.1.d) de la Ley de 7 de febrero de 1964, pues este precepto contiene una remisión para su definición al Código Penal , que como se ha señalado fue aplicado en sus propios términos; en segundo lugar, lo expuesto anteriormente desvirtúa la pretendida aplicación del art. 50.3 de la Ley de Funcionarios , que, por otra parte, es un precepto encuadrado en el capítulo IV relativo a las situaciones funcionariales y no en el III relativo a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario que como precepto específico es el aplicable al caso; y, finalmente, la resolución impugnada no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente las relativas a la regulación estatutaria de la Constitución y vía jurídica de la relación funcionarial que, como se ha dicho, legitiman la actuación administrativa plasmada en la resolución impugnada. 4) Por todo ello procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 11 de enero de 1990 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y el expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Reynolds evacúa el trámite conferido y tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala: Dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por mi representado, que revoque la Sentencia apelada, declarando, por tanto, nula la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de noviembre de 1986 , y cuantos actos administrativos se opongan a este pronunciamiento, por no ajustarse a derecho, y se condene al Ministerio de Educación y Ciencia a que dicte otra resolución por la que se reponga a mi representado don Adolfo , en su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB., con todos los derechos inherentes a tal situación, con la única limitación de desempeñar el cargo de profesor en el Centro de Educación Especial para Disminuidos Psíquicos, Colegio Parayas y otros Colegios de Educación Especial para disminuidos psíquicos durante el tiempo que reste de la inhabilitación, desde que fue condenado, penalmente con imposición de las costas del recurso a la Administración apelada.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar cuanto convino a su derecho, suplicó a Sala: Dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Para votación y Fallo de este recurso se señaló la audiencia de 3 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada,

Primero

El apelante reitera ante este Tribunal los argumentos que expuso ante la Audiencia Nacional y que han sido desestimados en la Sentencia apelada, mediante fundamentaciones que se dan por reproducidas. Si acaso cabe añadir, para corroborarlos, que la baja en el servicio y la consiguiente pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de don Adolfo , decretada por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, del 27 de noviembre de 1986 , origen de este proceso, no constituía una sanción disciplinaria impuesta ex lege por el Ministerio, al margen de un procedimiento administrativo sancionador específicamente dirigido a su determinación, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la Sentencia penal a que alude la Orden, sino, como bien dice la Sentencia impugnada, la aplicación de un precepto legal de la Ley de Funcionarios -art. 37.1.d )-, regulador de la situación estatutaria del recurrente con la Administración, en cuanto funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB. situación en la que se exige por el precepto citado, para que la relación funcionarial se mantenga, que no se imponga al funcionario la pena de inhabilitación especial; razonamiento que está coordinado con los requisitos de aptitud previstos para el acceso a la función pública, entre los que el art. 30.1.e) de la Ley de Funcionarios señala el de "no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas». Lo que hace, en definitiva, que la pena de inhabilitación actúe, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. De modo que el problema quedaba concretado a la determinación de si se daba, o no, en el caso de autos, el supuesto de hecho que en el nombrado art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios produce la pérdida de la condición de funcionario del actor. Problema que, en este caso, al estar acreditada y no haber sido discutida la existencia de la pena impuesta por Sentencia firme de la jurisdiccional penal, se circunscribía a dilucidar el alcance de la pena de inhabilitación, pues mientras el recurrente sostiene que, por los términos literales de la Sentencia, la pena cuestionada únicamente podía entenderse referida al cargo de Profesor en el Colegio de Parayas u otros centros análogos de Educación Especial para Disminuidos Psíquicos, por el contrario, la Administración estimaba que la inhabilitación decretada se extendía a la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB., y, consiguientemente, a cualquier cargo que con esa condición se pretendiera desempeñar, u obtener, durante el tiempo de duración de la condena. Cuestión que debía resolverse en el sentido propugnado por la Administración y mantenido por la Sentencia impugnada, por las razones expuestas en la apelada, pues aunque se mida la extensión de la pérdida de la condición funcionarial del art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios , en los términos del art. 36 del Código Penal , y consiguientemente de la Sentencia, en consideración a la expresión "pena» utilizada por la legislación administrativa, en el caso de autos procedería la solución de la Administración, según se deduce del contenido de la Sentencia penal ahora contemplada, ya que a la vista de las circunstancias que delimitaron el delito de abusos deshonestos, por el que fue impuesta la inhabilitación, quedaba patente que la razón de la imposición de esta pena, fue la condición de maestro educador o profesor del imputado, según tal como resulta de la cita que en la Sentencia penal se hace de los arts. 445.2, y 452 bis g), ambos del Código Penal , que son preceptos en que se alude a la condición de maestro o encargado de la educación o dirección de la juventud -en el primero- y al abuso de la autoridad o encargo -en el segundo-, como determinantes de la sanción añadida de inhabilitación, y de la agravación de su imposición. De ahí que la expresión "cargo de profesor», utilizada en el fallo de la Sentencia penal, puesta en relación lógica con el resto de la resolución, deba considerarse como preponderante a efectos de concretar el alcance de la inhabilitación, y subsiguientes posibles consecuencias en el campo administrativo de esa pena respecto de la subsistencia de la relación funcionarial.

Segundo

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación; sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 29 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 317.081/1988, sobre pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB.

No ha lugar a una expresa condena por las costas de la apelación.ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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