SAP Las Palmas 45/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2009
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Fecha29 Enero 2009

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Isabel Hernández Gómez

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de enero de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de febrero de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Emilio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de febrero de 2007 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Emilio representados por el Procurador D./Dña. Dolores Apolinario Hidalgo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jose Gustavo Pulido Rodriguez , siendo parte apelada D./Dña. Construcciones Malecon Canarias S.L. representados por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado D./Dña. José Miguel Franco Díaz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: .

Desestimo la demanda interpuesta por por Don Emilio , representado por la procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgofrente a Construcciones Malecón Canarias, S.L., representado por el procurador Don Francisco Neyra Cruz, absolviendo al mismo de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Construcciones Malecón Canarias, S.L., representado por el procurador Don Francisco Neyra Cruz frente a Don Emilio , representado por la procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo y declaro cancelada la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta que dimana del referido contrato, quedando Construcciones Malecón Canarias, S.L libre de toda responsabilidad; y declaro bien hecha la consignación, exonerando a la anterior de toda responsabilidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la demanda reconvencional y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de noviembre del 2.008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada en el proceso por este promovido en contra de la entidad CONSTRUCCIONES MALECON CANARIAS S. L., que desestima íntegramente la demanda planteada, absolviendo a la entidad mencionada de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor; así como estimando parcialmente la reconvención planteada por la demandada, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia en dicha demanda reconvencional y las comunes por mitad.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: en primer lugar, alega error en la Sentencia que incurre en manifiesto defecto de incongruencia, con vulneración del art. 218 LE Civil, al entender que no procede la desestimación total de la Demanda, en tanto que al resolver sobre la reconvención, reconoce la procedencia de la devolución de las cantidades equivalentes al 70% de las en su día pagadas, y que esta devolución era una parte del suplico de la Demanda, por lo que resulta incoherente el sentido plenamente desestimatorio del fallo; en segundo término, procede a un resumen de los hechos en los que insiste, a los efectos de clarificar la posición de la parte apelante y que, a su entender, llevó a confusión a la juzgadora de instancia, en la mala fe de la Entidad apelada y la buena fe del apelante, invocando además la existencia de cláusulas abusivas y unilaterales, respecto de las cuales se alega la nulidad de pleno derecho, y calificando el contrato de compraventa de Contrato de adhesión, e insistiendo también en que si el hoy apelante no asistió a la convocatoria de elevación a Público del Documento privado y pago del resto del precio aplazado, o consecuente subrogación en el crédito hipotecario, fue por el incumplimiento palmario de la demandada de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de compraventa; alega igualmente su desacuerdo con la interpretación realizada por la sentencia de instancia en relación al momento de resolución del contrato; también la procedencia de la devolución íntegra de las cantidades entregadas a cuenta, más sus intereses, mas aquellas reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, nacidas de la actuación dolosa de la demandada, por imposibilidad sobrevenida, dice, de comprar la vivienda objeto del controvertido contrato, calculadas en razón del incremento del precio de una vivienda similar en la zona; finalmente, vuelve a plantear la improcedencia de la admisión a trámite de la reconvención, que había ya planteado en la instancia, en tanto que, de acuerdo con el art. 406 de la L. E. Civil carece de la claridad necesaria no apreciándose en que difiere de una petición de desestimación total de la Demanda, por lo que solicita la Sala desestime íntegramente la Demanda reconvencional.

La Empresa demandada formula escrito de oposición al recurso interpuesto por el actor rechazando los motivos alegados, esto es, tanto la incongruencia de la sentencia como los relativos a la nulidad de pleno de derecho de las cláusulas contractuales, así como la negación de actuación de mala fe en relación a la venta a tercero de la vivienda objeto del contrato litigioso. Finalmente alega en contra de la insistencia del apelante en relación a la admisión y estimación parcial de la supuesta reconvención, cuando, dice, está perfectamente instrumentada, presentada en tiempo y forma, como se infiere del suplico, delimitados perfectamente los hechos objeto de debate en la Audiencia previa, sin salvedad, protesta o impugnación de la parte contraria.

SEGUNDO

Para una mejor compresión del asunto, dada su complejidad, conviene resumir brevemente los hechos que originaron el litigio de que deviene el presente Recurso. Mediante Contrato privado de compraventa, de 11 de agosto de 2000, el actor y apelante compró a la Entidad Mercantil demandada una vivienda y una plaza de garaje en un edificio en construcción. En dicho Contrato, entre otros Pactos, se establecía que ambos tenían que ser entregados antes del 29 de septiembre de 2002, pues, en caso contrario, además de una penalización para el caso de incumplimiento del comprador, se establecía una penalización para el vendedor que consistía en la entrega de 50.000.- ptas. mensuales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En fecha 18 de Octubre de 2001, y una vez emitido el Certificado Final de Obra, cuando el actor fue requerido para elevar a público el Contrato de compraventa (de acuerdo con la Estipulación Segunda, c) del mismo), no compareció a elevar a público el contrato, ni abonó la suma correspondiente a este trámite (70% de la cantidad restante), ni se subrogó en la parte correspondiente a la hipoteca que pesaba sobre las fincas objeto de litigio, sino que procedió a contestar elRequerimiento notarial negando que pudieran ser entregadas las viviendas en aquel momento, en tanto ni cumplían las características de lo pactado, ni podían ser destinadas al uso de vivienda que le es natural y para el que fueron construidas y vendidas. Como consecuencia de ello, la Entidad vendedora resolvió el Contrato de compraventa, y procedió a vender a un tercero la propiedad, poniendo a disposición del actor, el 70 % de las cantidades entregadas a cuenta.

El actor, por su parte, ejercita acción de resolución de contrato al amparo del art. 1124 de la LE Civil, alegando incumplimiento de la demandada del contrato de compraventa que les vinculaba, y para fundamentar su acción, el haber cumplido con todas las obligaciones que el mencionado contrato le imponía, aunque reconoce no haber acudido al otorgamiento de la Escritura pública el 1 de octubre de 2001, porque el edificio no tenía cédula de habitabilidad, adoleciendo de numerosos defectos que impedían considerar que la Entidad vendedora hubiera cumplido con sus obligaciones y, por tanto, no podía exigir al comprador el pago del precio aplazado y la elevación a público del contrato inicial. Posteriormente, cuando la Entidad vendedora obtuvo la Licencia de Primera ocupación y la Cédula de Habitabilidad, fue el actor, hoy apelante, el que procedió a requerir a la apelada en marzo de 2003, para proceder a la elevación a público del Contrato, por entender, al parecer, que ya la vivienda si cumplía con lo acordado.

TERCERO

La parte actora alega como primer motivo de su recurso que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia, dado que se desestima íntegramente la Demanda, cuando que los actores en el Suplico de la Demanda, entre otros pedimentos, solicitaban la entrega de una suma de dinero, en parte coincidente con la que admitía tener que entregar el actor reconvencional.

El motivo de impugnación se basa, pues, en que la sentencia desestima íntegramente la Demanda, cuando a juicio del apelante, al haber estimado parcialmente la Demanda Reconvencional, debió, cuando menos, también estimar en parte la Demanda principal, en tanto que se correspondía la cantidad reclamada con parte de las cantidades consignadas por la demandada, en cumplimiento de lo establecido en la Estipulación Quinta del Contrato de Compraventa objeto de litigio.

Para resolver el motivo alegado, debemos partir de lo dispuesto en...

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