SAP Madrid 178/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:3615
Número de Recurso162/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución178/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 162 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 923/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Elisabeth, representada por el Procurador Sr. Blanco Blanco, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PZA. DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Moyano Núñez, sobre impugnación acuerdo junta de propietarios.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 68 de LOS DE Madrid, con fecha tres de julio de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora y dándose traslado del escrito de interposición a la parte demandada su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia. La parte apelante solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, pretensión que le fue denegada por el auto de doce de abril de dos mil siete al que se aquietó mencionada parte al no haber presentado contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contrarios ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional la ha apelado la parte demanda que la impugna con base, esencialmente, en las siguientes alegaciones:

  1. - Incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo argumental aduce que el artículo 414 del mismo texto legal, indica que es en la audiencia previa donde se deben plantear las cuestiones procesales y que, en el caso, en dicho momento ni se planteó ni se decidió ninguna cuestión procesal, quedando delimitado el objeto del proceso en la petición de la declaración de nulidad del acuerdo "información sobre las obras de pocería realizadas en la finca con carácter de urgencia y su forma de pago". Sin embargo, la sentencia no declara nulo el acuerdo ni absuelve a la demandada de los pedimentos, sino que desestima la demanda con base en la falta de legitimación de la actora que no se trató en la audiencia previa, si bien en la contestación a la demanda se hizo mención a tal posibilidad. Añade, que también en el acto del juicio y, en fase de conclusiones, la defensa de la parte demandada mantuvo que lo discutido en el proceso había sido la nulidad o no del acuerdo adoptado quedando fuera de debate cualquier otra cuestión.

  2. - Inexistencia de impago o incumplimiento de pago. En su desarrollo impugna el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia en cuanto considera que fue incorrectamente privada de voto, pues afirma que debe tenerse en cuenta que la situación de incumplimiento debe estar vinculada con la idea de exigibilidad en el sentido de haber transcurrido el término acordado por la junta o, en su caso, estatutariamente para hacer efectivos los diversos pagos, cuyo incumplimiento puede desencadenar el efecto del artículo 18 de la LPH o del artículo 1100 del Código Civil que es el que establece cuando se incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones. Cita SSTS de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986 sobre la mora como el retraso o incumplimiento culpable y no como el simple retraso, concluyendo que en el caso no puede hablarse de culpabilidad en el retraso porque no se había fijado en la junta o estatutariamente cual era el plazo para liquidar las deudas, y, añade, que en los últimos años la apelante venía pagando bimensualmente y nunca se le había llamado la atención. Que es desproporcionado privar de legitimación para impugnar la junta sin tener en cuenta la gravedad de la conducta reprimida, poniendo de manifiesto que en el caso enjuiciado la cuantía de la deuda queda reducida, en junio de 2005, a 14,47 euros, sin que deba tratarse igual que una deuda cien o mil veces superior. Por último, aduce que el artículo

    18.2 LPH en cuanto dispone que "para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas", debe ponerse en relación con el número 4 del mismo precepto conforme al cual "la impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", de manera que como este trámite solo es posible después de presentada la demanda debe concluirse que la expresión "deudas vencidas" se refiere a las cuotas o pagos exigibles hasta la adopción del acuerdo impugnado tal y como establece la SAP de Barcelona de 30 de junio de 2000 .

  3. - Sobre e fondo del asunto impugna el fundamento de derecho tercero porque considera contrario a la lógica afirmar que un informe pericial evidencia que no concurre la relación de causalidad, cuando, a su juicio, incurre en numerosas contradicciones y se basa en constantes conjeturas.

    Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y declare nulo el acuerdo titulado "información sobre las obras de pocería realizadas en la finca con carácter de urgencia y su forma de pago" adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la junta general celebrada el 12 de abril de 2005.

    La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la comunidad demandada que solicitó la confirmación de la sentencia apelada y combatió las alegaciones de contrario con las siguientes: 1) Los artículos 414 y 416 de la Ley de...

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