STS, 15 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2487
Número de Recurso414/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 414/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de octubre de 1998, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 777/1996. Se ha personado como parte recurrida el BANCO ARABE ESPAÑOL S.A., representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), primero presunta y después - el 26 de febrero de 1998 - expresa, que confirmó en alzada la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Regional de Madrid (TEAR), que, en sesión de 30 de noviembre de 1993, confirmó la liquidación tributaria girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid dimanante de un acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1981, por importe de 58.919.050 pesetas.

En la demanda formalizada, la parte actora solicitó de la Sala de instancia que apreciase la prescripción y/o caducidad del derecho a girar liquidación, anulando la liquidación y resoluciones impugnadas, y reconociendo el derecho de la recurrente a ser resarcida de los gastos incurridos en relación con el aval aportado en su día en garantía de la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

El Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO ARABE ESPAÑOL S.A., contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 31 de enero de 1994 ante el TEAC, y resolución del mismo de 26 de febrero de 1988, que se anula lo mismo que los actos y resoluciones de los que se deriva, por no ser conformes a Derecho.

Debiendo asimismo a que se le indemnice por los gastos de aval causados al recurrente, que se fijarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin que existan motivos para una especial imposición de las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que a virtud de providencia de 16 de noviembre de 1998 - que le fue notificada el 23 de noviembre siguiente - se tuvo por preparado. Interpuesto en plazo el recurso ante esta Sala, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; se personó en concepto de recurrido el BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. que cuando fue requerido para ello formalizó el correspondiente escrito de oposición al recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 13 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de hacerse cargo de que el recurrente plantea en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar el impuesto de sociedades de 1981, recoge los datos cronológicos a tener en cuenta: el acta levantada el 14 de junio de 1985 se refiere al ejercicio del impuesto de sociedades de 1981; el 14 de octubre de 1985 se presentaron alegaciones; el 8 de abril de 1988 se produce una nueva puesta de manifiesto que se contesta el 18 de abril de 1988; el 10 de septiembre de 1988 se notifica la resolución de la Inspección.

"De los datos señalados resulta que las actuaciones inspectoras estuvieron mas de seis meses paralizadas sin que existan causas imputables al recurrente (art. 31.4 Reglamento de la Inspección) y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de dicha norma ha de hacerse (por todas Sentencias del Tribunal supremo 28 de octubre de 1997), que por notoria no se transcribe, dicha paralización hace que las actuaciones Inspectoras pierdan la virtualidad de paralización de la prescripción que en principio tienen. Esta interpretación reitera la ya hecha por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 1 de junio de 1998.

Dejada sin efecto tal paralización, resulta de aplicación el art. 64 de la Ley General Tributaria al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha del devengo del impuesto.

No puede acogerse el razonamiento de la resolución del TEAC de que no es de aplicación el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, lo que deduce de la Disposición Transitoria Primera , pues de acuerdo con la misma el Reglamento es de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los tributos posteriores a su entrada en vigor y la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses tuvo lugar cuando el Reglamento ya estaba en vigor.

De lo anterior se deduce la estimación del recurso sin que proceda analizar los restantes motivos del mismo y sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

De acuerdo con lo solicitado, la recurrente tiene derecho a que se le indemnice por los gastos de aval causados, que se fijarán en ejecución de sentencia (art. 42 Ley Jurisdiccional y art. 12.1 Ley 1/98, de 20 de febrero)".

SEGUNDO

Para la Abogacía del Estado la sentencia de instancia, al considerar aplicable el Reglamento General de la Inspección de Tributos (en adelante R.G.I.T.), aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y declarar que la deuda tributaria ha prescrito por aplicación del art. 31.4 del R.G.I.T., infringió la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto 939/1986 porque la liquidación tributaria anulada en la instancia es la culminación de un expediente incoado al margen de actuaciones inspectoras por diligencias formalizadas antes de la entrada en vigor del R.G.I.T., que tuvo lugar el 1 de junio de 1986, tal como resulta de su Disposición final. En consecuencia, y en aplicación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera, la sentencia debió rechazar la prescripción de la deuda tributaria puesto que no era de aplicación el art. 31.4 del R.G.I.T.

TERCERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, interesa dejar sentados los siguientes extremos que resultan del examen de las actuaciones:

  1. Con fecha 21 de junio de 1982 el BANCO ARABE ESPAÑOL S.A. (ARESBANK) presentó declaración por el Impuesto de Sociedades relativa al ejercicio económico 1981, resultando una base imponible de 1.193.262.931 pesetas y una cuota a ingresar del ejercicio de 215.583.808 pesetas.

  2. Con fecha 14 de junio de 1985 la Inspección de Hacienda de Madrid se constituyó en las oficinas de ARESBANK levantándole a la entidad acta de inspección modelo A02, de disconformidad, num. 0085807, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, período 1981.

  3. Con fecha 14 de junio de 1985, el Inspector actuario emitió el preceptivo Informe ampliatorio que acompañaba al acta.

  4. Con fecha 14 de octubre de 1985 ARESBANK formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho.

  5. Con fecha 20 de julio de 1987 la Dependencia de Gestión Tributaria solicitó de la Dependencia de Inspección que se completasen las actuaciones determinando el importe que ARESBANK había dotado en cada ejercicio a la "Provisión para Insolvencias" en relación con los mismos créditos de clientes de dudoso cobro para los que ya se dotó el "Fondo de Autoseguro", emitiendo la Oficina Nacional de Inspección el correspondiente informe el 6 de noviembre de 1987.

  6. A la vista del citado informe, la Dependencia de Gestión Tributaria puso nuevamente de manifiesto el expediente a la entidad contribuyente el 8 de abril de 1988 a efectos de formulación de nuevas alegaciones, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de ARESBANK de 18 de abril de 1988.

  7. Con fecha 23 de junio de 1988 la Dependencia de Gestión Tributaria practicó liquidación que fue notificada a la entidad contribuyente el 6 de septiembre de 1988.

CUARTO

En primer lugar, y antes de entrar, en su caso, en el examen del único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, se ha de resolver sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal del Banco Arabe Español S.A.

Alega dicha parte, aquí recurrida, que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el representante de la Administración General del Estado se limita a señalar que los motivos serán los enumerados en el art. 95, argumentando que esa mera referencia genérica a los motivos enumerados en el art. 95 no es equiparable a la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos que, como carga procesal, se impone para dicho escrito, según el Auto de este Alto Tribunal de 28 de junio de 1993.

La pretensión de inadmisibilidad, que de aceptarse daría lugar a la desestimación del recurso de casación, dado el momento procesal en que nos encontramos, no puede prosperar; para rechazarla bastará reproducir lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 11 de Marzo de 2002, en que se dice que la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales - art. 96.1 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997: que "el escrito de preparación - a salvo el supuesto previsto en el art. 96.2 de la LRJCA - está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -art. 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio art. 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito - ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días - y, por transposición del apartado 3 del art. 96, a la legitimación de quien prepara el recurso - haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate -. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva - art. 99.1 - para el escrito de interposición del recurso".

QUINTO

Al analizar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, debe advertirse, antes que nada, que el Defensor del Estado invoca, erróneamente, el amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1988, cuando es lo cierto que, al tratar de los requisitos legales de admisibilidad de su recurso, ya advertía, en el punto relativo al régimen jurídico del recurso de casación interpuesto, que, como quiera que el recurso de casación se preparó y tuvo por preparado en la instancia con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, se acomodaría su tramitación a la derogada L.J.C.A. de 1956, reformada en 1992.

Salvada la irregularidad citada y refiriéndose el motivo de casación a infracción de ley y de doctrina legal por violación de la Disposición Transitoria Primera y del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, debe recordarse que, a tenor del art. 65 de la Ley General Tributaria, en la versión anterior a la Ley modificadora 10/1985, de 26 de abril, el plazo de prescripción, en el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comenzaba a contarse desde la fecha del devengo del impuesto. Y en el caso de autos, entre la fecha del devengo del Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio 1981, que fue el 31 de diciembre de 1981, y la de la notificación del acuerdo liquidatorio, producida el 6 de septiembre de 1988, transcurrieron más de cinco años; incluso entre la fecha de presentación de la declaración por el Impuesto de Sociedades, en 21 de junio de 1982, y la práctica de la liquidación por la Administración de Hacienda el 23 de junio de 1988 también transcurrieron con creces más de los cinco años. Cuando, por tanto, fue practicada la liquidación, el derecho de Hacienda a liquidar había prescrito. Por otra parte, desde que la Inspección incoó el 14 de junio de 1985 el Acta de disconformidad hasta que el 6 de septiembre de 1988 se notificó la liquidación girada se suspendieron las actuaciones por dos veces, antes y después de la ampliación de las actuaciones en julio de 1987 por la Inspección, superando con creces cada suspensión los seis meses, sin que hubiera justificación por parte de la Administración del motivo por el que se paralizaron las actuaciones administrativas. En todo caso, el escrito de alegaciones presentado el 18 de abril de 1988 no debió interrumpir "per se" la prescripción, tal como esta Sala ha precisado en sentencias de 4 de junio y 29 de octubre de 2002; y al escrito de alegaciones formulando oposición a la propuesta liquidadora de la Inspección no puede reconocérsele eficacia interruptiva del plazo prescriptivo de referencia ( en este sentido sentencia de 18 de noviembre de 2002, Rec. de casación num. 5812/1997 ).

Tal como plantea el recurso el Abogado del Estado, el asunto litigioso consiste en precisar si el tiempo de la paralización de las actuaciones inspectoras ha de contarse desde que efectivamente se produjo la inactividad o desde el 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del R.G.I.T. aprobado por el Real Decreto 939/1986, que introdujo el precepto del art. 34.1 en virtud del cual la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras y por causas ajenas al obligado tributario provoca la desaparición del efecto interruptor del plazo de prescripción que las actuaciones inspectoras habían producido en un principio.

Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias entre las últimas las de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:

  1. - Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante (Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (3), 16 de Diciembre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio , 6 y 23 de Julio de 2002).

  2. - Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir - eso sí- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción (Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2002).

  3. - La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses produce la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción , nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por el juego del art. 31.4 y de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, aunque dichas actuaciones inspectoras hubieran comenzado y hasta el acta correspondiente se hubiera levantado, antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el ya señalado día 1 de Junio de 1986, siempre que aquellas actuaciones inspectoras se produjeran mas allá de la fecha determinante de la aplicación del referido Reglamento, según su Disposición Transitoria Primera.

  4. - Finalmente, tampoco puede entenderse que se da eficacia retroactiva al Reglamento General de la Inspección de los Tributos por el hecho de aplicarse sus previsiones sobre los efectos de la paralización injustificada, por mas de seis meses, de las actuaciones inspectoras del art. 34.1 (con la consiguiente desaparición de la interrupción del plazo prescriptivo causado por el comienzo de las mismas), porque -conforme a consolidada doctrina de esta Sala- los preceptos por los que ha de regirse el cómputo del plazo de la prescripción son los que estén vigentes en la fecha en que concluya dicho plazo para la referida extinción de la deuda tributaria o del derecho de la Administración a determinarla con la consiguiente liquidación; vigencia que, en el caso de autos, establecía la Disposición Transitoria Primera del propio Reglamento a partir del día 1 de Junio de 1986 y era plenamente aplicable en la fecha -desde luego posterior- en que la paralización de las actuaciones inspectoras superó los seis meses y la desaparición del efecto interruptivo de su comienzo provocó que hubieran transcurrido los cinco años desde el devengo del tributo controvertido.

SEXTO

Por cuanto queda dicho, procede confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, la extinción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del devengo del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 1981, 31 de diciembre de 1981, sin que el plazo se hubiera interrumpido por causa de las actuaciones de la inspección dada su paralización injustificada por más de seis meses; consecuente también, se confirma la declaración del derecho de la entidad recurrente al resarcimiento de los gastos del aval.

En cuanto a costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional recaída en el recurso num. 777/1996, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

30 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1186/2012, 25 de Septiembre de 2012
    • España
    • 25 Septiembre 2012
    ...de "actuaciones de la Inspección de los Tributos"( STS de 23-7-2002 ). En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la STS de fecha 15-4-2004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999, en la que se señala: "Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes Se......
  • SAN, 30 de Mayo de 2007
    • España
    • 30 Mayo 2007
    ...prescripción, al tratarse de un acto que forma parte de las propias actuaciones inspectoras, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2004, doctrina que esta Sala viene Así, en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, recurso 661/2003, la Sala declar......
  • SAN, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...de actuación inspectora venía a ser equivalente al de actuaciones de la Inspección de los Tributos. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004 (recurso de casación núm. 414/1999 ) "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notif......
  • STS, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...y, necesariamente, tiene también que dictarse dentro del plazo máximo de duración de las mismas. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004(recurso de casación núm. 414/1999 ) "las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR