SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2485
Número de Recurso299/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 299/04, se tramita a

instancia de la entidad INMOBILIARIA ESPACIO, S.A., representada por el Procurador D.

LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 27 de Febrero de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 43.505,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 2 de Abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que,dicte sentencia en la que expresamente se declare:

  1. Que el acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2004 en el recurso de alzada R.G. 4064-00 (R.S. 33-04), relativa a una liquidación por ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, y cuantos actos administrativos la precedan

  2. Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, en aplicación de los motivos alegados en esta demanda ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 17 de Enero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 26 de Abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Inmobiliaria Espacio SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de Febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 13 de Marzo de 2000, número de expediente 28/15460/97, por el concepto Impuesto de Sociedades, Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario, períodos 1991-1992, y cuantía de 43.505,25 euros (7.238.665 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. Con fecha 17 de abril de 1997, la Inspección de los Tributos procedió a incoar acta, modelo A02, número 61327990, en relación con el obligado tributario Inmobiliaria Espacio SA como sociedad absorbente de Inmobiliaria Dalaga SA, concepto impositivo y período indicados, en la que en síntesis se hace constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad Inmobiliaria Dalaga SA, fue absorbida por Inmobiliaria Umbral SA, el día 14 de octubre de 1992, y esta fue absorbida por Inmobiliaria Espacio SA, el día 17 de octubre de 1994, estando ambas absorciones inscritas en el Registro Mercantil de Madrid; haciendo constar en acta e informe ampliatorio emitido por el actuario que la sociedad inmobiliaria Dalaga SA no presentó declaración ni efectuó ingreso a cuenta por los períodos indicados, en concepto Ingreso a Cuenta por Rendimientos de Capital Mobiliario; y que de las actuaciones practicadas resulta que la sociedad Inmobiliaria Dalaga SA tuvo durante los ejercicios 1991 y 1992 cuentas con sociedades del grupo no declarando ni contabilizando intereses por estas cuentas; Que, en 1991 los intereses no declarados ni contabilizados por cuentas con Inmobiliaria Espacio SA, Inmobiliaria Umbral SA, y con Caiz SA, sociedades vinculadas, ascienden a 25.804 ptas (155,08 euros), 1.847.884 ptas (11.106,00 euros) y 7.985.185 ptas (7.991,93 euros) respectivamente, en cuentas 55100001, 55100002 y 40210000, intereses que se han calculado al tipo de interés legal vigente. Las dos primeras cuentas son corrientes, mientras que la cuenta 40210000 es de efectos a pagar a Caiz SA.; que, en 1992, los intereses declarados ni contabilizados por cuentas de sociedades del grupo ascienden a 3.538 ptas (21.26 euros) y 1.944.000 ptas (11.683,67 euros), aplicando el tipo de interés legal, y proceden de las cuentas 55100001 y 55100002, que el sujeto pasivo tenía con Inmobiliaria Espacio SA e Inmobiliaria Umbral SA; señala también que la sociedad Miralba SA era en estos ejercicios el único accionista de las sociedades Inmobiliaria Dalaga SA, Inmobiliaria Espacio SA e Inmobiliaria Umbral SA. Los consejeros y administradores de las sociedades citadas y de la sociedad Caiz SA pertenecen a un mismo grupo familiar; formulando propuesta de liquidación, comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora.

  2. Emitido el preceptivo informe del actuario, y presentado escrito de alegaciones por el interesado con fechas 23 de mayo de 1997, referidas en síntesis a: improcedencia del ajuste propuesto, señalando en primer lugar, que según consta en la contabilidad de la sociedad no existen intereses pactados entre las partes, y en segundo lugar el pago a cuenta que se exige carece de cobertura legal y en consecuencia vulnera el artículo 31 de la Constitución; alega también la inexistencia de la infracción tributaria por falta de culpabilidad en la sociedad; que el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección acuerda, con fecha 4 de julio de 1997, que se completen actuaciones por la inspección actuante, documentándolas según proceda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección ; resultando que se emite nuevo informe por el actuario, y presentado nuevo escrito de alegaciones por el interesado, resulta que el Inspector Jefe dicta acuerdo de fecha 4 de noviembre de 1997, confirmando el criterio inspector en la regularización propuesta practicando liquidación, resultando cuota de 2.915.603 ptas (17.739,49 euros), intereses de demora por 1.778.200 ptas (10.687,19 euros), y sanción graduada al 85% en aplicación del art 88.3 y art 82.1.d de la LGT, por importe de 15.078,56 euros (2.508.862 ptas), señalando que el obligado tributario no presentó declaración por el concepto Retenciones e Ingreso a Cuenta cuando estaba obligado a ello, sin que tal omisión resulte amparada por una interpretación razonable de la normativa aplicable al supuesto, puesto que los artículos 1,4,5 y 25 del RD 2027/19985, y los artículos 16 de la Ley 61/1978 y 39 del RD 2631/191, establecen de forma expresa y clara que las operaciones entre partes vinculadas generan rendimientos aunque no se pacten y la obligación de practicar retenciones sobre los mismos, practicando liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 7.238.665 ptas (43.505,25 euros); notificado el 10 de noviembre de 1997.

  3. Con fecha 19 de noviembre de 1997, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, presentando alegaciones referidas, en síntesis, a cuestiones de carácter procedimental, que considera sitúan al obligado tributario en situación de indefensión, señalando que existió una conducta parcial y desproporcionada del actuario que según el obligado tributario se debe a situación de enemistad manifiesta entre el inspector actuario y el asesor fiscal, lo que según la empresa debió motivar la abstención del actuario; señala que en la tramitación del acta incoada el jefe de la oficina técnica adoptó el acuerdo de ampliación de actuaciones el 4 de julio de 1997, siendo el acta incoada de 17 de abril de 1997 y el escrito de alegaciones del interesado de 23 de mayo de 1997, por lo que vulneraría el plazo señalado en el artículo 60 del Reglamento de Inspección ; señala también que el acta sería nula por no constar en ella los elementos esenciales de cara a la apreciación de la regularización y objetividad de lo actuado, incluyendo como resumen que debería procederse a declarar la nulidad radical de lo actuado. En cuanto al fondo del asunto reitera las alegaciones formuladas referidas a la improcedencia del ajuste propuesto por un doble motivo, señalando en primer lugar que según consta en la contabilidad no existen intereses pactados entre las partes no existiendo por tanto renta gravable, y en segundo lugar señala la inconstitucionalidad del pago a cuenta que se exige por entender que carece de cobertura legal y en consecuencia vulnera el artículo 31 de la Constitución; alega también la inexistencia de la infracción tributaria por falta de culpabilidad en la conducta de la sociedad.

  4. El Tribunal Regional, mediante Resolución de 13 de marzo de 2000,...

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