STS, 28 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:464
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 862/2001 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en autos nº 154 al 241/2000, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada y 87 más contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Todos y cada uno de los actores, cuyo D.N.I., consta en el encabezamiento de sus respectivas demandas, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia como personal laboral para el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, con la antigüedad, categoría, salario y puesto de trabajo o destino que se dice en el hecho primero de las demandas acumuladas, y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 2º) Que la Subdirección de Gestión de Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se dictó la circular 44/98 de fecha 22 de diciembre de 1998 en aplicación del apartado 2.2.1 del Acuerdo marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de la EPE (BOC nº 103 de 3 de diciembre de 1998) que establece para 1998 una paga de resultados de 15.000.- pesetas para el personal funcionario. En la citada circular se cursan las instrucciones siguientes "paga de resultados, cuantía 15.000.- pesetas/anuales por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998; periodos inferiores a un año, se percibe la parte proporcional, por meses completos con referencia a la situación y derechos que tenga el funcionario el día 1 hábil de mes que corresponda. Personal con derecho a paga, funcionarios de carrera. Nómina. Para determinar la cantidad que se debe abonar a los funcionarios que devenguen la paga de resultados de 1998 por un periodo inferior al año natural, el centro de proceso de datos tendrá en cuanta la fecha de alta en la nómina o en su caso, la de baja por meses completos. Los jubilados perciben esta paga en proporción al tiempo trabajado, el mes en que causen baja por jubilación se acredita completo. Pago de la nómina; se pagará a finales de enero de 1999" (pago que se ha realizado conforme a la citada circular). El apartado 2.2.1 del citado acuerdo (BOC de 3 de diciembre de 1998) reconoce a todo el personal laboral fijo el derecho a la paga de resultados para los años 1999 y 2000. Así resulta que al personal fijo se le excluye de la citada retribución durante 1998 y al personal contratado temporal y por esa solo causa de ser temporal, se le excluye totalmente del derecho a la citada paga de resultados durante toda la vigencia del Acuerdo que se prolonga hasta el 31 de diciembre de 2000. 3º) Que los actores, a fin de evitar la discriminación que entiende que se produce con el personal funcionario por no cobrar la paga de resultados en cuantía de 15.000.- pesetas anuales para 1998 (o la parte proporcional inferior, según que el inicio de la relación laboral se haya producido en el curso de la anualidad), formulan reclamaciones administrativas previas el 30 de diciembre de 1999, que les fueron desestimadas, e interponen sus demandas el día 24 de febrero de 2000. Sin embargo, el actor D. Juan Alberto interpuso la reclamación administrativa el día 3 de enero de 2000, y la actora Dª Rosario el 12 de enero de 2000. En el caso de los siguientes actores, sin embargo, la cuantía que se ha pedido es inferior, en concreto:

María Inmaculada

14.219.- Ptas.

Jesús Carlos 4.356.-

"

Flora 6.616.-

"

Luis Andrés

10.068.-

"

Jose Ángel 1.849.-

"

Araceli 5.835.-

"

Nuria

11.095.-

"

Diana 7.890.-

"

Marí Luz 14.630.- "

Jose Carlos 10.150.- "

Marcelina 14.383.- "

Rodrigo 8.030.- "

Cristina 10.723.- "

Matías 14.383.- "

Jesús 12.246.- "

Gregorio 12.780.- "

Héctor 14.589.- "

Catalina 13.356.- "

Ismael 6.821.- "

Alejandra 13.808.- "

Rocío 12.082.- "

Lina 13.150.- "

Iván

4.767.-

"

Imanol 8.383.-

"

Guillermo 12.123.-

"

Frida 10.643.-

"

Emilia 11.095.-

"

Clara 4.643.-

"

Ricardo 7.890.-

"

Ramón 13.315.-

"

Raúl 10.273.-

"

Salvador 8.506.-

"

Fátima 8.712.-

"

Jose Pedro 13.191.-

"

Carlos Manuel 6.780.-

"

Carlos Miguel 7.068.-

"

Luis Enrique 14.424.-

"

Juan Alberto 14.425.-

"

Julieta 8.301.-

"

Leonor 8.794.-

"

Baltasar 2.219.-

"

Cosme 8.054.-

"

Luisa 12.980.-

"

Marta 4.684.-

"

Olga 12.000.-

"

Rosa 10.972.-

"

María Cristina 9.410.-

"

Ángela 10.726.-

"

Plácido 14.547.-

"

Rosario 13.068.-

"

4º) Que de entenderse que la tesis de los actores es correcta y tienen derecho al cobro de la paga de resultados para 1998, la cuantía anual por la que debieran prosperar las demandas asciende a 15.000.- pesetas para cada uno de los actores, a excepción de los siguientes, por la fecha de inicio de la relación laboral durante el año 1998:

Patricia 8.712.- Ptas.

Bruno 8.506.- "

Cecilia 9.369.- "

Sin embargo, por el principio de congruencia, la devengada sería la que postulan en el suplico de sus demandas y se indica más arriba, en el hecho probado tercero. 5º) La cuestión litigiosa afecta a un elevado número de trabajadores de la empresa, a efectos de procedencia de recurso de suplicación.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por María Inmaculada , Alonso , Clemente , Elena , Lorenza , Patricia , Bruno , Jaime , Sofía , María Teresa , Víctor , Jesús Carlos , Jesús María , Gerardo , Laura , Ignacio , Jose Manuel , Jose Enrique , Elvira , Carlos , Cecilia , Diego , Dolores , Mónica , Sonia , Flora , Luis Andrés , Jose Ángel , Araceli , Nuria , Diana , Marí Luz , Jose Carlos , Marcelina , Rodrigo , Cristina , Matías , Jesús , Carolina , Gregorio , Héctor , Benedicto , Catalina , Ismael , Alejandra , Íñigo , Rocío , Lina , Daniela , Alfonso , Iván , Imanol , Guillermo , Frida , Edurne , Emilia , Clara , Jose Pablo , Ricardo , Ramón , Raúl , Salvador , Fátima , Aurelio , Mercedes , Victoria , Jose Pedro , Carlos Manuel , Carlos Miguel , Luis Enrique , Juan Alberto , Julieta , Leonor , Bárbara , Baltasar , Jesús Luis , Cosme , Jose Ignacio , Luisa , Marta , Eugenia , Olga , Rosa , María Cristina , Ángela , Plácido y Rosario contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, al que absuelvo de las peticiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrado Dª ROSA MARIA BENAVIDES ORTIGOSA actuando en nombre y representación de Dª María Inmaculada Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación que se interpone por los trabajadores que accionan, y que se relacionarán posteriormente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada y recaída en proceso de reclamación de cantidad iniciado a su instancia contra el Organismo Público ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia condenando como condenamos a la demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes:

María Inmaculada

14.219.- Ptas.

Jesús Carlos 4.356.-

"

Flora 6.616.-

"

Luis Andrés

10.068.-

"

Jose Ángel 1.849.-

"

Araceli 5.835.-

"

Nuria

11.095.-

"

Diana 7.890.-

"

Marí Luz 14.630.- "

Jose Carlos 8.030.- "

Marcelina 10.723.- "

Rodrigo 8.030.- "

Cristina 10.723.- "

Matías 14.383.- "

Jesús 12.246.- "

Gregorio 12.780.- "

Héctor 14.589.- "

Catalina 13.356.- "

Ismael 6.821.- "

Alejandra 13.808.- "

Rocío 12.082.- "

Lina 13.150.- "

Iván

4.767.-

"

Imanol 8.383.-

"

Guillermo 12.123.-

"

Frida 10.643.-

"

Emilia 11.095.-

"

Clara 4.643.-

"

Ricardo 7.890.-

"

Ramón 13.315.-

"

Raúl 10.273.-

"

Salvador 8.506.-

"

Fátima 8.712.-

"

Jose Pedro 13.191.-

"

Carlos Manuel 6.780.-

"

Carlos Miguel 7.068.-

"

Luis Enrique 14.424.-

"

Juan Alberto 14.425.-

"

Julieta 8.301.-

"

Leonor 8.794.-

"

Baltasar 2.219.-

"

Cosme 8.054.-

"

Luisa 12.980.-

"

Marta 4.684.-

"

Olga 12.000.-

"

Rosa 10.972.-

"

María Cristina 9.410.-

"

Ángela 10.726.-

"

Plácido 14.547.-

"

Rosario 13.068.-

"

Alonso 15.000.-

"

Clemente 15.000.-

"

Elena 15.000.-

"

Lorenza 15.000.-

"

Patricia 15.000.-

"

Bruno 15.000.-

"

Jaime 15.000.-

"

Sofía 15.000.-

"

María Teresa 15.000.-

"

Víctor 15.000.-

"

Jesús María 15.000.-

"

Gerardo 15.000.-

"

Laura 15.000.-

"

Ignacio 15.000.-

"

Jose Manuel 15.000,-

"

Jose Enrique 15.000.-

"

Elvira 15.000.-

"

Carlos 15.000.-

"

Cecilia 15.000.-

"

Diego 15.000.-

"

Dolores 15.000.-

"

Mónica 15.000.-

"

Sonia 15.000.-

"

Carolina 15.000.-

"

Benedicto 15.000.-

"

Íñigo 15.000.-

"

Daniela 15.000.-

"

Alfonso 15.000.-

"

Aurelio 15.000.-

"

Edurne 15.000.-

"

Jose Pablo 15.000.-

"

Mercedes 15.000.-

"

Victoria 15.000.-

"

Bárbara 15.000.-

"

Jesús Luis 15.000.-

"

Jose Ignacio 15.000.-

"

Eugenia 15.000.-

. .

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2002, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción legal del artículo 26 en relación con lo establecido en los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el artículo 1981 del Código Civil. 2.- Infracción, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución y, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. 3.- Infracción de jurisprudencia. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de junio de 2001 (Recurso 1570/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nacen las presentes actuaciones de la reclamación formulada por trabajadores del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, tendente a obtener el pago de diferentes cantidades en concepto de paga de resultados. La reclamación del personal laboral del citado Organismo autónomo define su justificación en lo que consideran trato discriminatorio que no fue atendida en la instancia, hallando favorable acogida en el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Ganada, el cual dictó sentencia estimatoria el 18 de diciembre de 2001 y frente a ella formula recurso de casación para la unificación de doctrina el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Se cumple el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al proponer la recurrente como sentencia de contraste la dictada el 19 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que también se resuelve acerca de la pretensión de trabajadores de Correos y Telégrafos de percibir la denominada paga de resultados, satisfecha a los funcionarios del Organismo Autónomo, con resultado desfavorable para la parte actora al estimar el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia que la acogió en la instancia.

TERCERO

La recurrente invoca la infracción de los artículos 26, 3-1.b), 82-3º) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 27 del citado Texto legal y con el artículo 1981 del Código Civil así como aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 17.1º) del Estatuto de los Trabajadores. Se aborda por tanto la censura jurídica dirigida contra la sentencia a partir de la consideración de la interpretación del concepto de salario, de las fuentes normativas del contrato de trabajo, y de la interpretación que deba darse al modo adecuado de ajuste a los principios constitucionales.

En cuanto a las dos primeras cuestiones, señala la recurrente, que la actual definición del concepto de salario, en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, designa como tal a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, no comprendidas en las exclusiones del párrafo segundo del citado artículo 26, cuya estructura, a tenor del párrafo tercero se determinará mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, llamada concreta al sistema de fuentes, en correlación a lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 82 también del Estatuto de los Trabajadores, sistema que se materializa en el Acuerdo Marco sobre mejora del personal de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 3 de diciembre de 1998, en cuyo apartado 2.2.1 se establece para dicho año una paga de resultados de 15.000 pesetas para el personal funcionario, apartado que también reconoce dicha paga en favor del personal laboral fijo para los años 1999 y 2000. Se concreta así una fuente normativa cuya eficacia alcanza al personal funcionario y al personal laboral, fijando la estructura de las retribuciones para funcionarios y para trabajadores, desarrollada para ambos grupos en una circular, la 44/98 de la Subdirección de Gestión de Personal, que reproduce el Acuerdo Marco sin adoptar disposición favorable al abono de la paga de resultados a los empleados laborales para el año 1998.

CUARTO

Es patente la licitud formal de las fuentes de las que dimana la no inclusión de la paga de resultados en la retribución salarial de los empleados laborales de Correos y Telégrafos, restando por analizar si también se ajusta a la legalidad constitucional, a efectos de considerar que tanto la Circular 44/98, en calidad de decisión unilateral del empresario como el apartado 2.2.1 del Acuerdo Marco publicado en el B.O.E. de 3 de diciembre de 1998 no incurren en el vicio de nulidad que sanciona el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

La discriminación que invocaron los accionantes viene referida al distinto tratamiento dispensado al personal funcionario y al personal laboral, al menos en cuanto al año 1998, es cuestión resuelta por esta Sala en supuestos análogos en los que también se suscita la diferencia de condiciones de trabajo entre funcionarios y trabajadores citando la recurrente las sentencias dictadas el 18 de febrero de 1994, Recurso 232/1991, de 23 de julio de 1993, así como las del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 y 5 de octubre de 1984, doctrina que cabe resumir en que la diferencia entre empleados laborales y funcionarios que realizan iguales trabajos se debe al distinto régimen jurídico de unos y otros dada la diversa posición que la Administración del Estado tiene respecto a ellos, como empresario frente al personal laboral, como entidad revestida de imperium frente a los funcionarios. Son distintos el régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. Su diversidad trasciende al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado, no existiendo discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros, doctrina a la que se atuvo la sentencia de contraste y que por ser la más conforme a la interpretación del precepto constitucional determina que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, y sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, casamos y anulamos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 862/2001, y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada , en autos nº 154 al 241/2000, seguidos a instancia de Dª María Inmaculada y 87 más contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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