STS, 27 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10324
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alvaro contra sentencia de 1 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 27 en autos seguidos por D. Alvaro frente a la TGSS sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 27 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por Alvaro contra TGSS, absuelvo a la demandada de lo pedido en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El dicente ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CITAS SA, en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. - Que el mimos no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el RETA durante el periodo referenciado. SEGUNDO.- La demandada cursó alta de oficio al RETA respecto al demandante con efecto al 1-3-94 a la vista de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo. TERCERO.- El demandante percibió durante los siguientes años, las siguientes cantidades brutas en concepto de comisiones: - año 1994: 1.778.938 pts - año 1995: 1.858.913 pts - año 1996: 2.031.289 pts - año 1997: 2.121.850 pts - año 1998: 1.909.445 pts CUARTO.- se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alvaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27, de Madrid, de fecha tres de abril de dos mil, a virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alvaro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de julio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1.999 la Tesorería General de la Seguridad Social tras recibir acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, procedió a tramitar, de oficio, el alta del Sr. Alvaro en el RETA como subagente de seguros, por el periodo 1 de marzo de 1.993 a 28 de febrero de 1.999. El actor, agotada la vía administrativa sin éxito, dedujo demanda impugnando dicha alta y sus efectos retroactivos que fue desestimada íntegramente por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sentencia de 3 de abril de 2.000. Frente a ella interpuso recurso de suplicación alegando la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1.970, 12 y 13 de la Ley General de la Seguridad Social, 104.4 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre sobre normas de cotización al RETA, así como de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997. Pretendía el recurrente que se declarara la nulidad del alta, al haberse basado únicamente en el montante de los ingresos obtenidos para tener por acreditado el requisito de "habitualidad" o, subsidiariamente que, al menos, aquella no pueda tener efectos retroactivos anteriores a la fecha de la sentencia invocada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 1 marzo de 2.001, rechazó el recurso y confirmo íntegramente el pronunciamiento de instancia, por considerar que al obtener el actor por su actividad de subagente unos ingresos mensuales superiores al salario mínimo interprofesional debe estar afiliado y en alta en el RETA desde la fecha de inicio de tal actividad y no solo desde el día 29 de octubre de 1.997.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la de 22 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que aparece incorporada a los autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

En la parte del recurso dedicada al "requisito de contradicción", se reconoce expresamente que su núcleo se sitúa en los efectos que la sentencia de este Tribunal Supremo debe producir en relación con la fecha de alta en el RETA fijada por la Tesorería. No obstante, se alega a continuación la existencia de dos puntos de contradicción: 1º) la cuestión concerniente a si nuestra sentencia de 29 de octubre de 1.997 tiene o no eficacia retroactiva; y 2º) la virtualidad del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero conforme al cual los efectos del alta no pueden ir mas allá del 1 de marzo de 1.996.

La sentencia de 22 de junio de 2.000 citada como referencial, examina un caso prácticamente idéntico en su aspecto fáctico, de una subagente de seguros que fue dada de alta, de oficio, por la Tesorería en resolución de 24 de marzo de 1.999 y por el periodo 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, atendiendo exclusivamente a que su nivel de ingresos era superior al salario mínimo interprofesional. No obstante, no cabe hablar de contradicción con la recurrida en relación con los dos motivos planteados. Y ello porque:

  1. No existe contradicción respecto del punto 2º), esto es en la cuestión relativa a la eficacia que respecto del alta impugnada pueda tener el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por la sencilla razón de que tal norma no fue alegada por el actor ni en demanda ni en juicio como fundamento de su pretensión, ni pidió la retroacción de los efectos del alta a la fecha de entrada en vigor del R.D. Es más, tampoco planteo tal cuestión en su recurso de suplicación. Y sabido es que, conforme a la doctrina de esta Sala, el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997). Ello convierte en irrelevante, en cuanto a una posible contradicción, el hecho de que en la sentencia recurrida se aluda al citado R.D. 84/96, pues no se razona sobre él en relación con la cuestión que ahora se plantea, sino exclusivamente para acudir ahora a "sus efectos cotizatorios" y concluir que se trata de cuestión que no compete enjuiciar al Orden Social.

    Además, en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora tampoco se cita dicha norma a la hora de identificar el núcleo básico de la contradicción, que se centra exclusivamente en la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97. Es en el posterior escrito de interposición cuando se plantea frontalmente y por primera vez este tema al que se anuda un motivo de fondo, que se propone con carácter subsidiario y para el caso de que no prospere el primero y único anunciado en la preparación. Razón de más, como destacan nuestras sentencias de 29-4-2002 (tres de esa fecha que corresponden a los recursos nº 741/2001, 1468/2001 y 2760/2001), 30-4-2002 (rec. 1231/2001) y 3-5-2002 (rec. 1313/2001) dictadas en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran de acuerdo con el art. 197 LOPJ, para rechazar de plano este motivo en el previo juicio de contradicción, ya que al no cumplir el escrito de preparación las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, el motivo carece de viabilidad procesal -- según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998 --, lo que constituye causa de inadmisión del motivo, que en este trámite procesal implica su desestimación. Sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional,

    A lo anterior hay que añadir que tal motivo adolece -- como señalan las sentencias de esta Sala, de 6-5-2002 (rec. 742/2001) Y 14-5-2002 (rec. 921/2001) de otro obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración. Y es que tampoco concurre el requisito de contradicción en este tema, porque la sentencia de referencia, si bien razona en su fundamento sexto de los efectos del R.D. 84/1996, lo hace como "obiter dicta", ya que su fallo no se asienta en esa norma sino exclusivamente en la hipotética irretroactividad de nuestra sentencia de 29 de octubre de 1997.

    Finalmente cabría añadir, reiterando lo razonado en las sentencias de 3-5-02 (rec. 923/2001), 8-5-02 (rec. 952/2001) y 7-6-02 (rec. 2771/2001) que aun de existir contradicción, el motivo no podría se acogido, "en cuanto pretende, en definitiva, contraponer el contenido del art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, tanto en su primitivo texto como en la redacción dada por el Real Decreto 497/1994, de 10 de febrero, para afirmar que antes del Real Decreto 84/1996 únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo. Tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en al RETA ha sido obligatoria desde la creación de este Régimen Especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (arts. 6.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, 12 y 15 de la LGSS y 47. 1 del citado Reglamento General, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)".

  2. Sí concurre, por el contrario, el requisito exigido por el art. 217 LPL como previo al examen de las infracciones legales denunciadas, respecto del punto 1º) de los planteados, referido a los efectos de nuestra sentencia de 29-10-97. La ahora recurrida confirma la eficacia retroactiva del alta a la fecha fijada por la Tesorería, razonando que "la sentencia del T.S. no establece una nueva normativa, sino que interpreta la ya existente estableciendo criterio que complementa la norma interpretada". Mientras que la referencial al examinar dicho tema concluye que "resulta de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97, y por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser desde ese mes, como se solicita subsidiariamente en el recurso, que debe ser estimado en parte".

    Procede pues pasar al examen de la única cuestión de fondo en la que ha quedado acreditada la contradicción, cuyo conocimiento compete a este orden social según ha declarado expresamente esta Sala en sus ya citadas sentencias de Sala General.

TERCERO

Argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. La denuncia no merece favorable acogida, tal y como ya ha señalado la doctrina unificada sentada en las ya referenciadas sentencias de Sala General. La de 29-4-02 (rec. 741/2001) afirma literalmente que:

"La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

"La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

CUARTO

En atención a lo expuesto, y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alvaro y la confirmación de la sentencia recurrida, que declaramos firme. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alvaro contra sentencia de 1 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 27. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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