SAP Valencia 251/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:1769
Número de Recurso750/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 750/2011

SENTENCIA Nº 000251/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrent, con el nº 000725/2007, por D. Gumersindo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Luisa Galbis Ubeda y dirigido por el Letrado D. Faustino Grau Expósito contra D. Manuel representado en esta alzada por el Procurador D.Javier Roldán García y dirigido por el Letrado D.Rafael Bejar Carbonell contra D. Roman, representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y dirigido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca y D. Jose Ángel representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigido por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Torrent, en fecha 29 de enero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y estimo la demanda formulada por D. Gumersindo contra D. Jose Ángel, D. Roman y D. Manuel, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones contra ellos formuladas. Todo con expresa condena en costas a la parte actora.". Y aclarado por Auto de fecha 7 de julio de 2010 cuya parte dispositiva dice: " Se aclara Sentencia de fecha 29 de enero de 2010 en el sentido siguiente_ El fallo de dicha resolución debe decir "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gumersindo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Mayo 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gumersindo formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que, en ejercicio de la acción por vicios en la construcción, incumplimiento contractual, así como de indemnización de daños y perjuicios, había interpuesto contra Don Jose Ángel, Don Roman y Don Manuel, en su condición de Arquitecto Superior, Arquitecto Técnico y Constructor, respectivamente, en relación a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 NUM000 de El Vedat de Torrent que construyeron, siendo el actor dueño y promotor de esa edificación. La pretensión entablada por el Sr. Gumersindo se encaminaba a la obtención de una sentencia que declarase la existencia de vicio constructivo por error en el replanteo y la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción, condenándose a los demandados de forma solidaria a reparar " in natura" dicho vicio a su costa, demoliendo el inmueble y construyéndolo de nuevo en el lugar que le corresponde, acabándolo interior y exteriormente como se halla en la actualidad, así como a abonarle la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales e indirectos y subsidiariamente, para el caso de que no se repare " in natura" el vicio por sí y a su costa, se les condene de forma solidaria a abonarle la cantidad de 170.526'82 euros, que engloba la que se acredita invertida en la vivienda, comprendiendo tanto los gastos llevados a cabo en la construcción, como los de acabado interior, los que serán precisos para su demolición y la de abonar, la ya indicada, en concepto de daños y perjuicios morales e indirectos, así como las costas. La razón por la que la juez " a quo" rechazó íntegramente la demanda fue por entender no acreditada la existencia de ruina que constituía el presupuesto necesario para el éxito de la acción entablada, toda vez que, no había peligro de demolición dado que la vivienda seguía en pie, disponía, asímismo, de los servicios de agua, luz y gas necesarios para su disfrute y si bien en su día el Ayuntamiento denegó la licencia de primera ocupación, ello fue por seis causas, de las que los demandados eran parcialmente responsables de sólo una de ellas, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el certificado final de obra, sin que el Consistorio municipal hubiese incoado expediente sancionador alguno.

SEGUNDO

La resolución del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gumersindo exige puntualizar lo siguiente: A) Que el certificado final de obra de dicha edificación está fechado el 22 de Noviembre de 2.005 ( documento número siete de la demanda al f. 7 y número dos de la contestación del Sr. Roman al f. 390). B) Que la solicitud de licencia de primera ocupación le fue denegada al actor por el Ayuntamiento de Torrent, de conformidad con el informe emitido el 11 de Abril de 2.006 por el Aparejador-Inspector de la Sección Técnica de Gestión y Disciplina Urbanística, en el que constataba la existencia de seis deficiencias, entre ellas, la que ahora nos ocupa, y motiva el planteamiento de la demanda, cual es " la ubicación de la vivienda en el interior de la parcela no se ajusta al proyecto que sirvió para la concesión de la licencia, incumpliendo los parámetros de separación a vial, que son inferiores a 4'00 metros conforme establece el P.G.O.U. " ( documento número veinticinco de la demanda a los f. 168 y 169). C) La existencia de esta anomalía es unánimemente corroborada por las distintas pericias que se han llevado a cabo en el procedimiento, así: 1) El actor acompañó como documento número ciento veinticinco a su escrito de demanda ( f. 302 al 319) un informe pericial confeccionado por el Arquitecto Superior Don Felipe quien en sus conclusiones expresaba: a) Que según las condiciones de la Ordenación y la Parcela del art. 9.7.2 del Capítulo 7.- Zona 7: El Vedat, del P.G.O.U. de Torrent, queda establecido en el punto 3. Retiros o retranqueo, que en la vivienda aislada el retiro será: - A vial como mínimo de 4'00 metros y -A lindes como mínimo de 3'00 metros. b) También queda reflejado en el plano de situación de Proyecto de edificación de Vivienda Unifamiliar y Garaje, del Arquitecto Jose Ángel visado el 20 de Marzo del 2.003, que los retiros son de - A vial de 4'14 metros y - A lindes de 3'00 metros y c) Por lo que este técnico acredita que en fecha 15-6-07 las mediciones realizadas " in situ" del retranqueo de la fachada desde sus dos vértices al vial son de 2'70 metros y de 2' 45 metros ( f. 306). En el acto del juicio afirmó que la vivienda no se ajusta el P.G.O.U. de Torrent porque hay un retiro que no cumple ( 3' 54'' y 6' 57''). 2) El codemandado Sr. Roman aportó el dictamen emitido por el Arquitecto Técnico Don Paulino ( f. 435 al 444), que si bien orientó su informe en relación a la responsabilidad profesional en que pudiese haber incurrido su cliente, da por sentado el error cometido en el replanteo. 3) El codemandado Don Jose Ángel presentó el informe redactado por el Arquitecto Superior Don Luis María ( f. 463 al 468), quien tras reseñar que según medición " in situ" la vivienda está separada 2'70 metros de la alineación de la calle, medida a eje de la fachada principal de la edificación, concluye, en lo que ahora interesa, en lo siguiente: - Se ha comprobado que ha habido un error en el replanteo de la vivienda. - Debido a este fallo la fachada recayente a la calle, incumple los parámetros de separación de acuerdo con las alineaciones oficiales del Ayuntamiento ( f. 465) y 4) El dictamen emitido por el perito judicial Don Alvaro, Arquitecto Superior ( f. 558 al 573), quien en el apartado 4 del mismo, recoge que en la visita de inspección efectuada, ha podido comprobar que la vivienda se separa de la alineación exterior del nuevo vallado ejecutado una distancia de 2'45 en su linde sur y 2'90 en su linde norte; es decir, no se cumple la separación mínima de 4'00 metros, añadiendo que como conclusión y a falta de una medición más precisa, previa fijación de alineaciones por el Ayuntamiento, podemos decir que el edificio se ha construído aproximadamente dos metros más cerca de la alineación oficial de la calle, manteniendo las distancias de 3'00 metros con los lindes laterales ( f. 564), reiterando en el acto del juicio que la vivienda está fuera de ordenación ( 30' 16'') y D) La juez " a quo" da ello por probado, en el antecedente de hecho cuarto

d), añadiendo en el fundamento de derecho segundo, que, salvedad del constructor Sr. Manuel, ninguno de los demás intervinientes en la edificación cumplió con sus obligaciones en lo atinente a la falta de adecuación de la vivienda a la alineación del vial, de un lado, los arquitectos al no supervisar ni siquiera " a posteriori" que el replanteo era conforme a la legalidad del P.G.O.U. de Torrent, y de otro, el demandante y promotor al actuar por su cuenta y sin ningún tipo de asesoramiento ni de supervisión, deslindando las responsabilidades y atribuyendo un 50% de culpa al promotor y el otro 50% al Arquitecto Superior y al Arquitecto Técnico.

TERCERO

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