STS, 8 de Mayo de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10159
Número de Recurso952/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elena , representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno contra la sentencia 6 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación (número 4418/00) formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Palma de Madrid, dictada en autos núm. 19/00, seguidos a instancia de la misma, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Alta de Oficio.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada Dª Carmen Estañ Torres .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha tres de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Alta de Oficio en RETA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El dicente ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.- Que el mismo no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el RETA durante el periodo referenciado.- Segundo. La demandada cursó alta de oficio respecto a la demandante al RETA en resolución de 28-2-99 del periodo 1-1-95 a 28-2-99 a la vista de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo.- Tercero. El demandante percibió durante los siguientes años, las siguientes cantidades brutas en concepto de comisiones:- Año 1965: 1.730.011 pesetas año 1996: 1.946.790 pesetas.- año 1967: 2.099.615 pesetas.- año 1998: 1.763.243 pesetas.- Cuarto. Se agotó la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Elena contra TGSS, absuelvo a la demandada de lo pedido en su contra".

TERCERO

El Procurador don José Lledo Moreno, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de junio de 2000. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Oída la parte recurrente sobre la posible falta de jurisdicción de este orden social para conocer del asunto, y emitido el Informe del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la procedencia de dicho Orden Social. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La demandante, que, como subagente de seguros, obtuvo, por esta actividad y en los años 1995 a 1999, ambos inclusive, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 6 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que confirma la de instancia destimatoria de la demanda, en la cual la actora postulaba se declare no procede, por aquella actividad, su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), efectuada de oficio, y por el período de 1 de enero de 1995 a 28 de febrero de 1999, por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras haber recibido la correspondiente comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

  1. Invoca y aporta la recurrente como sentencia de contraste, a los efectos de dar cumplimiento a la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de junio de 2000 (recurso 369/00), que examina y decide sobre un supuesto de hecho sustancialmente idéntico (alta de oficio de subagente de seguros con ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional) y que, con apoyo en la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (según la cual la obtención de ingresos derivados de la actividad de subagente de seguros superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la habitualidad en el desempeño de aquélla), declara correcta el alta de oficio del subagente en el RETA, pero producida en 29 de octubre de 1997 fecha de la citada sentencia de esta Sala, al considerar la retroactividad de ésta como contraria al principio de seguridad jurídica.

  2. Como se desprende de lo precedentemente expuesto, informa el Ministerio Fiscal y a ello no se opone la Tesorería General de la Seguridad Social, concurre, entre la sentencia impugnada y la referencial, la contradicción exigida por el citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones (al tratarse, tanto en uno como en otro caso, de subagentes de seguros dados de alta en el RETA, por la Tesorería General de la Seguridad, con efectos anteriores al 29 de octubre de 1997) y la disparidad de pronunciamientos (en cuanto que la sentencia de contraste declara que el alta no alcanza a situaciones anteriores a dicha fecha y la resolución impugnada la extiende a las precedentes).

SEGUNDO

Planteada por esta Sala la cuestión referente a la propia competencia -por razón de la materia- para examinar y decir sobre el tema objeto de debate, dado que las resoluciones que acuerdan la afiliación o el alta tienen indudable efecto sobre la recaudación de cuotas derivada de la obligación de cotizar, y tras oír a las partes y el Ministerio Fiscal, ha llegado a la conclusión, recogida en las sentencias de 29 (dos) y 30 de abril de 2002 (recursos 212, 2760 y 741/01), dictadas en Sala General, que es esta jurisdicción del orden social, y no la del orden contencioso-administrativo, la competente.

Tal conclusión se basa -como se razona en dichas sentencias, a cuyos extensos argumentos se hace expresa remisión- en que no estamos en presencia, según los términos empleados por el art. 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, de "resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria", entendiendo esta expresión -aunque por su ambigüedad sea susceptible de interpretaciones diversas en el sentido definido, al menos con carácter clarificador, por el art. 1 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, conforme al cual "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 de este Reglamento", en cuyo caso sería competente, conforme al citado art. 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la jurisdicción contencioso-administrativa. Sino que, en los casos examinados en las citadas sentencias y en el presente, se trata de resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia encuadramiento en el RETA de los subagentes de seguros con determinación de la fecha a partir de la cual debe entenderse producido aquél, siendo, en estos supuestos, la jurisdicción del orden social competente -de acuerdo con lo establecido en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 63.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero- cuando son objeto de impugnación las resoluciones de aquella entidad, por cuestionarse el encuadramiento y/o la fecha del mismo. Y, ello, aunque la decisión tenga indudable efecto sobre la obligación de cotizar y la recaudación de cuotas, pues tal efecto, en todo caso, ha de estimarse indirecto, dado que el principal es la integración del trabajador en uno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, que conlleva ciertamente una serie de consecuencias, y entre ellas, las dos indicadas, de las que la recaudación, no es la fundamental, al tener más importancia las que se refieren al ámbito de protección, por constituir, ésta, la razón de ser y finalidad de la inclusión de los trabajadores en el Sistema de la Seguridad Social.

Sólo resta señalar que en el sentido antes expuesto, es decir, el de la competencia del orden social en materia de encuadramiento en el Seguridad Social, se han pronunciado, aunque las decisiones jurisprudenciales no han seguido al respecto una doctrina unívoca, las sentencias de esta Sala, entre otras, de 15 de julio de 1997, 29 de octubre de 1999 (recursos 2905/96, 913/99), y las que en ellas se citan, y los autos de 27 de noviembre de 1995, 18 y 28 de marzo de 1998 (recursos 12/95 y 4 y 34/97) de la Sala de Conflictos de Competencia.

TERCERO

1. Denuncia el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 222, en relación con el art. 205, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por aplicación e interpretación errónea, del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, reformado por Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero, a su vez afectado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, todo ello -se aduce- al haber aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la citada sentencia de esta Sala, de 29 de octubre de 1979, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado, así como la jurisprudencia que cita.

La cuestión planteada se circunscribe, en este recurso, a determinar la fecha de alta de la actora en el RETA y, más en concreto, si la doctrina sentada en la mencionada sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1979 (con arreglo a la cual, como antes se adelantó, la obtención de ingresos derivados de la actividad de subagente de seguros superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la habitualidad en el desempeño de aquélla), debe ser aplicada a hechos que se hayan producido antes de la fecha de dicha sentencia, como sostiene la sentencia impugnada, o, según el criterio de la de contraste, únicamente a partir del 29 de octubre de 1997 puede acordarse el alta para dichos subagentes, aun cuando su actividad se hubiese iniciado con anterioridad.

  1. El tema debatido ha de resolverse de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia impugnada, porque la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de norma jurídica ni es creadora de ésta, estándole encomendada al juzgador la función de interpretarla y aplicarla al caso concreto.

Los pronunciamientos jurisprudenciales no son, por ello, constitutivos, sino meramente declarativos, limitándose a poner de manifiesto la voluntad legislativa de la norma objeto de interpretación. De aquí que no sea dable atribuir a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal posibilidad es propia de las normas jurídicas, mas no de las resoluciones judiciales que únicamente determinan el significado y alcance del precepto interpretado, razón por la cual ha de ser aplicado, de acuerdo con la interpretación señalada, en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la doctrina judicial.

Y no otro carácter, que el meramente declarativo, ha de atribuirse a los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, pues, al objeto de determinar si la actividad de los subagentes de seguros era de las incluibles en el RETA por concurrir el requisito de habitualidad exigido por el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, lo único que hizo, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de "habitualidad", fue el considerar que ésta concurre en el subagente de seguros cuando, aunque pueda realizar cualquier otra actividad remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo de subagente que, en cómputo anual, superen el salario mínimo interprofesional. Con lo cual se limita a interpretar -en relación con el caso concreto, en el sentido indicado y con criterio unificador de doctrina- el vocablo o expresión ("habitualidad") contenido en la norma y configurador, juntamente con otras condiciones y requisitos, de la actividad laboral por cuenta propia, que, en consecuencia, ha de entenderse concurrente, no desde la fecha de la citada sentencia, sino desde el inicio de aquella actividad, si, como en el presente caso, los ingresos obtenidos alcanzan la cuantía antes indicada, ya que el RETA, desde su instauración, imponía la obligación de afiliación y de alta en cuanto concurrían las condiciones establecidas para su pertenencia al mismo.

CUARTO

1. El segundo y último de los motivos del recurso denuncia, con carácter subsidiario del anterior y por la misma vía procesal, la infracción, por aplicación e interpretación errónea, del art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, reformado por el Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero, y afectado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al no estimar -según se aduce- que la modificación operada por este último Real Decreto, respecto de los efectos del alta contenida en el Decreto 2530/1970, reformado por el también invocado Real Decreto 497/1984, no podía tener efectos retroactivos, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de contraste, la cual afirmó -concluye el alegato- lo contrario indicando la imposibilidad de que el contenido de la modificación en el régimen de altas, operado por el citado Real Decreto 84/96, pudiera aplicarse retroactivamente.

  1. Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, en cuanto pretende, en definitiva, contraponer el contenido del art. 10.2 b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, tanto en su primitivo texto como en la redacción dada por el Real Decreto 497/1994, de 10 de febrero, para afirmar que antes del Real Decreto 84/1996 únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo. Tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en al RETA ha sido obligatoria desde la creación de este Régimen Especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (arts. 6.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, 12 y 15 de la LGSS y 47. 1 del citado Reglamento General, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Cuestión diferente, aunque íntimamente ligada a la misma, es la referente a la obligación de cotizar y, principalmente, la eficacia de la cotización correspondiente a período de obligada afiliación y alta, cuando no se ha cumplido aquel deber por el interesado, tema ajeno a este litigio y que es regulada en la disposición transitoria tercera del invocado Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en la disposición adicional novena de la LGSS.

QUINTO

Todo lo razonado precedentemente, siguiendo el criterio sentado en citadas sentencias de esta Sala, constituida en Sala General, de 29 (dos) y 30 de abril de 2002 y de acuerdo asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

0Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elena , representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno, contra la sentencia 6 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación (número 4418/00) formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictada en autos núm. 19/00, seguidos a instancia de la misma, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Alta de Oficio. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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