STSJ Comunidad de Madrid 520/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteDª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2002:10044
Número de Recurso1821/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZDª. MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

SECCION SEGUNDA Recurso n° 1821/2002 Sentencia n° 520/2002+ P +

Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCON

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilma Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 520/2002

En el recurso de suplicación n° 1821/2002 interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° .23 de los de MADRID de fecha treintaiuno de enero de dos mil uno siendo impugnado de contrario por la Letrado Dña. Carmen Arias Molero, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a D./ña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 523/2000 del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Madrid, se presentó demanda por CARMEN BAYOD GONZÁLEZ contra PROMOCENTRO HISPÁNICA, S.L. y CINERAMA, S.A. en reclamación por despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dieciséis de octubre de dos mil cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y corno HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Electricidad Juan Cabrera, S.L.", en el centro de trabajo de la codemandada, Robert Bosch España, Fábrica de Aranjuez, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, siguientes:

NombreAntigüedadCategoríaSalario/caes

D. Rogelio01.01.89Oficial 3ª 117.704 ptas

D. Augusto30.11.88Oficial 3ª117.704 ptas

D. Plácido03.08.92Oficial 1ª133.058 ptas

D. Alvaro16.05.90Oficial 3ª 117.704 ptas

SEGUNDO

Que mediante cartas, de 15 de octubre de 2.001, la empleadora comunicó a los actores la rescisión de su relación laboral con efectos, de 5 de noviembre de 2.001, como consecuencia de la decisión de Robert Bosch España. Fábrica Aranjuez S.A. de rescindir en esa fecha la prestación de servicios que desde el 30 de noviembre de 1.988 venía efectuando ininterrumpidamente para la misma provocando con ello la imposibilidad económica de seguir subsistiendo.

TERCERO

Que Robert Bosch España Fábrica Aranjuez S.A. propuso a finales de 1.988 a D. Jose Ramón, trabajador autónomo que le prestaba servicios de electricista en el mantenimiento de su maquinaria e instalaciones, constituir una mercantil que se hiciera cargo, además del mantenimiento de electricidad, de la vigilancia técnica de los edificios e instalaciones de la fábrica en general, vigilancia técnica que hasta entonces realizaba durante las 24 horas del día, todos los días del año, un equipo de trabajadores por cuenta de otra empresa, para lo cual presentó una oferta que incluía contratar a cinco trabajadores que fue aceptada, constituyendo a dicho efecto con su esposa, el 25 de noviembre de 1.988, la sociedad "Electricidad Juan Cabrera, S.L.", siendo su DIRECCION000 y DIRECCION001, suscribiendo en su nombre dos contratos de arrendamiento de servicios, en la misma fecha, el 1 de enero de 1.989, con la Compañía Fábrica Española Magnetos S.A. - posteriormente denominada Robert Bosch España Fábrica Aranjuez, S.A. - mediante el cual se estipulaba, en uno, el compromiso de prestar servicios de mantenimiento de máquinas e instalaciones y, en el otro, el servicio de vigilancia técnica de los edificios e instalaciones.

CUARTO

Que a finales de 1.997 la codemandada comunicó a "Electricidad Juan Cabrera, S.L..." que ya no se precisaban los servicios de mantenimiento eléctrico de maquinaria que por cuenta de esta empresa realizaba D. Jose Ramón, por lo que desde entonces dejó éste de acudir a la fábrica salvo una vez al mes a recoger partes y pasar las facturas de "Electricidad Juan Cabrera, S.L." - ocupándose desde su domicilio particular, coincidente con- el domicilio social de la referida mercantil, de las eventuales llamadas telefónicas del responsable de mantenimiento de Robert Bosch - aproximadamente una cada dos o tres meses - relativas al trabajo de los actores.

QUINTO

Que los demandantes disponían para efectuar su trabajo de aparatos de medida, herramientas manuales, botas y ropa de trabajo, proporcionados por "Electricidad Juan Cabrera, S.L.", efectuando el mismo en turnos rotatorios, durante las 24 horas del día - a excepción de D. Plácido, que controlaba la depuradora de aguas de la fábrica, a jornada partida, de lunes a viernes - ejecutando su labor conforme a una hoja de seguimiento diario, conteniendo instrucciones con el recorrido diario según horas de trabajo, confeccionada y expuesta por Robert Bosch en el taller de mantenimiento de la fábrica, de la que tomaban nota en cada turno, cumplimentando diariamente una hoja de incidencias, entregada a cada uno de ellos por Robert Bosch, recibiendo otras instrucciones o comunicando en su caso incidentes especiales o necesidades al segundo jefe de mantenimiento de la fábrica, Sr. Pedro Antonio.

SEXTO

Que como consecuencia de que Robert Bosch tenía que reducir gastos y reducir plantilla se indicó a D. Jose Ramón que también debía despedir a uno de los cinco trabajadores con los que prestaba el servicio, tomando la decisión de cual de ellos era el afectado por esa medida la empresa codemandada, trabajador que fue indemnizado por "Electricidad Juan Cabrera, S.L.".

SEPTIMO

Que por la prestación de sus servicios Robert Bosch abona a "Electricidad Juan Cabrera, S.L.", 1.700 pesetas, por hora de trabajo, de Oficial de 1ª y, 1.500 pesetas, por hora de trabajo, de Oficial de 3ª .

OCTAVO

Que las retribuciones salariales les son abonadas a los actores por "Electricidad Juan Cabrera, S.L." - empresa que solo cuenta con los cuatro demandantes en plantilla - en cuantía inferior a la que percibirían de trabajar directamente por cuenta de Robert Bosch.

NOVENO

Que no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Que en fecha 12 de diciembre de 2.001, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, reconociendo la empleadora "Electricidad Juan Cabrera, S.L." la improcedencia del despido, manifestando que no obstante no podía ofrecer cantidad alguna debido a la absoluta falta de solvencia económica.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A. siendo impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución ponla Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente frente a las codemandadas ELECTRICIDAD JUAN CABRERA, S.L. y ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE ARANJUEZ, S.A., a las que se condena solidariamente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA DE ARANJUEZ, S.A., en el que se articula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, para reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de dictar sentencia, por infracción generadora de grave indefensión, de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina legal del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se citan por la recurrente en apoyo de su pretensión, y todo ello, a su vez, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva respecto al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, incurriendo la representación procesal de la recurrente, en el grave error de desplazar la función de enjuiciar y de valorar la prueba, labor que corresponde realizar en exclusiva a Jueces y Tribunales por imperativo de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en su extenso motivo de recurso, el impugnante, efectúa primeramente una, y se transcribe literalmente, "exposición general del relato en su conjunto para que se entiendan así debidamente, y con el alcance que procede, los motivos que siguen", recalando en diversas...

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