STS 240/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1016
Número de Recurso1524/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución240/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó, por dos delitos de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dº Enrique Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrente, instruyó Sumario, con el número 1 de 1996, contra el procesado Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El procesado Luis Enrique y la denunciante Patricia contrajeron matrimonio el 9 de agosto de 1988 del que nacieron dos hijos, encontrándose el día de autos legalmente separados por sentencia de fecha 20 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, que aprobó el convenio regulador aportado, suscrito y ratificado por los interesados, en el cual se acuerda entre otras cosas: la atribución de la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio a la esposa; la atribución al hoy procesado del uso exclusivo de la vivienda conyugal; una prestación en concepto de alimentos a cargo del esposo de 30.000 pts al mes actualizables.

    Pese a lo acordado en el convenio regulador y aprobado por la sentencia de separación matrimonial la denunciante solicitó a su cónyuge que le permitiera seguir viviendo con los hijos en el que fue domicilio conyugal dada la escasez de sus medios económicos, a lo que accedió el procesado marchando este a vivir a la casa de su madre, si bien tiempo después y como consecuencia de discusiones con la madre tuvo que dejar dicha vivienda volviendo a su domicilio y compartiéndolo con su ex- mujer y sus hijos, viviendo por lo tanto todos ellos bajo el mismo techo.

    En esta situación el procesado Luis Enrique -mayor de edad, sin antecedentes penales ni policiales, alcohólico crónico y en estado de euforia consecuencia de su reciente aunque escasa ingestión de bebidas alcohólicas, que en ningún caso produjeron alteración grave de su capacidad intelectiva y/o volitiva- sobre las 00,30 horas del día 16 de octubre de 1995 llegó al mencionado domicilio introduciéndose en la habitación donde se encontraba Patricia con sus hijos de 20 meses y 6 años quienes dormían ya a que dijo que (sic) quería hacerlo -refiriéndose a que quería mantener relaciones sexuales con ella-, negándose la citada. El procesado en un primer momento desistió saliendo de la habitación, regresando al cabo de unos 10 minutos, poniéndose encima de la denunciante a la que bajó el pantalón del pijama, rompiéndole las bragas, sujetándola fuertemente con las manos y penetrándola vaginalmente a pesar de su resistencia con patadas y arañazos, no pudiendo desplegar mayor resistencia a través de gritos, petición de auxilio o de otra forma por tratar de evitar que despertaran sus hijos y vieran lo que estaba ocurriendo.

    Sobre las 5,00 horas del mismo día, el procesado regresó nuevamente al dormitorio de Patricia más alterado que la primer vez por la resistencia que esta había ofrecido y los arañazos que le produjo en el rostro fruto de la misma, propinándole dos manotazos y bajándole violentamente las bragas volvió a penetrarla vaginalmente contra su voluntad y pese a su resistencia, nuevamente mermada por el hecho de encontrarse durmiendo los hijos en la misma habitación donde acontecían los hechos.

    Llegada la mañana y tras contar la víctima a su hermana lo sucedido, esta la persuadió para que denunciara los hechos, lo que hizo el mismo día 16 de octubre de 1995, procediéndose a continuación a tomar y remitir muestras del contenido vaginal y uterino así como de una compresa que llevaba la víctima la noche autos, al Instituto Nacional de Toxicología a efectos de practicar análisis biológico de líquido espérmico del que resultó la existencia de restos de semen humano que tras realizar análisis de polimorfismo de ADN, coincidió con el perfil de ADN de Luis Enrique .

    En fecha 15 de diciembre de 1995 el Juzgado de Instrucción nº Dos de Torrente dictó Auto de sobreseimiento provisional.

    En fecha 3 de enero de 1996 el Fiscal interesó la reapertura de las diligencias y la comprobación de si el semen hallado corresponde al denunciado.

    Por providencia de 11 de enero de 1996 se procede a la reapertura de las diligencias y se acuerda la solicitada por el Ministerio Fiscal, con el resultado ya apuntado.

    En fecha 23 de enero de 1996, Patricia comparece en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente y manifiesta que quiere poner en conocimiento del Juzgado (sic) que desea apartarse del procedimiento, que lo que denunció en su día es verdad, pero que por el bien de sus hijos, y por su propia tranquilidad desea apartarse del presente procedimiento.

    En el acto del juicio oral Patricia volvió a ratificar los hechos denunciados y reiteró y así se estima probado, su deseo de apartarse del procedimiento señalando (sic) que no quiere que sus hijos vean a su padre en la cárcel; (sic) que como padre se portaba muy bien, es muy buen padre, (sic) me pasa siempre una pensión de 40.000 ptas al mes, (sic) mi hermana fue quien me metió el mal para que lo denunciara porque lo odia, (sic) yo no lo tenía muy claro pero mi hermana me convenció. Si ella no hubiera estado probablemente no la hubiera puesto, (sic) la denuncia la puse casi obligada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado y acusado Luis Enrique en concepto de autor responsable de dos delitos de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante analógica del nº6 del art. 21 en relación con el 21-2º y 20-2º del Código Penal a la pena de seis años de prisión por cada uno de los delitos, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese la Junta Electoral de Zona y ala Delegación Provincial de estadística y remítase al Ministerio de Justicia con testimonio de esta resolución, comunicación proponiendo la concesión al procesado de una gracia de indulto de 10 de los 12 años de la duración de la pena que por ministerio de la Ley ha tenido que imponerse.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis Enrique , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº1 de la LECr., por infracción de los arts. 178 y 179 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia.

Se alega inexistencia de prueba sobre la oposición real de la víctima y sobre la utilización de violencia o intimidación por parte del acusado, porque el yacimiento carnal no se niega.

El motivo no puede prosperar por existir prueba directa de la oposición de la víctima, consistente en su propio testimonio, corroborado por el informe médico-forense y testifical de los guardias civiles que detuvieron al acusado y que ponen de manifiesto señales inequívocas en el rostro del acusado "derivadas de la resistencia ofrecida por la agredida", como se dice en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, en el que se destaca con trazos expresivos la veracidad convincente de la perjudicada a todo lo largo del proceso a pesar de haber solicitado, después de la denuncia, apartarse del procedimiento, lo que alejaba cualquier interés bastardo y reforzaba su credibilidad.

Se cumple así, suficientemente, la triple exigencia establecida por esta Sala, como parámetros orientativos en estos casos, de persistencia en la incriminación, verosimilitud de la misma respaldada por corroboraciones periféricas y ausencia de incredibilidad subjetiva e inexistencia de móviles espurios de resentimiento o venganza. La resistencia de la víctima, fue inequívoca y tuvo la entidad requerida para demostrar su falta de consentimiento, dadas las circunstancias en que la agresión se produjo en el antiguo dormitorio conyugal, donde dormían los dos hijos pequeños que habían tenido en su matrimonio antes de su separación.

Hubo prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías para desvirtuar la presunción constitucional alegada. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia, por una parte, la infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal y, por otra, la del art. 191 del mismo texto legal.

La argumentación impugnativa de desdobla en dos submotivos. En el primero se rechaza la tipicidad de los hechos, pues no se ha acreditado que el acusado empleara fuerza o intimidación ni que la víctima se opusiera a "la cópula o penetración". En el segundo se niega el requisito de procedibilidad para perseguir un delito semipúblico. Los examinamos por separado.

  1. - El alegato del primer submotivo, aunque desde otra perspectiva, es reiteración del motivo primero del recurso ya analizado y rechazado. Como el propio recurrente afirma existe entre ambos "íntima relación".

    En los hechos probados, intangibles por el cauce procesal elegido, se describe expresivamente que el procesado, en un primer momento desistió de su propósito, ante la negativa de ella, pero regresó al dormitorio unos diez minutos después y le rompió las bragas sujetándola fuertemente con las manos penetrándola vaginalmente "a pesar de su resistencia con patadas y arañazos, no pudiendo desplegar mayor resistencia a través de gritos, petición de auxilio o de otra forma por tratar de evitar que despertaran sus hijos y vieran lo que estaba ocurriendo", circunstancias que se repitieron en la segunda penetración, además de propinarle "dos manotazos".

    Los hechos los subsume correctamente la sentencia de instancia en los arts. 178 y 179 del C. Penal (F.J. 2º), recordando, con jurisprudencia de esta Sala, que no es exigible a la víctima comportamientos heroícos, colmando la exigencia típica que la resistencia sea razonable y basta que sea real, decidida y de suficiente entidad, "mientas no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior". (F. J. 1º).

    Desde esta perspectiva el motivo no puede prosperar.

  2. - Tampoco puede prosperar desde la impugnación que se formula en el segundo submotivo. El mismo día de los hechos la agraviada denunció los hechos en comparecencia personal en el Juzgado de Paiporta, pueblo de su domicilio, y manifestó que reclamaba cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones. (folios 2 y 38), declarando por la tarde de ese mismo día, ante la Guardia Civil, que tenía miedo y por esa circunstancia "lo ha denunciado" (folio 3). Es varios meses después cuando comparece en el Juzgado de Instrucción de Torrente nº 2 y expresa que lo que declaró en su día es verdad pero que deseaba apartase del procedimiento por el bien de sus hijos y por su propia tranquilidad (folio 62), lo que reiteró en el juicio oral atribuyendo la denuncia a influencia de su hermana y que no quería que sus hijos vieran a su padre en la cárcel, pues como padre se portaba muy bien y le pasaba siempre la pensión correspondiente.

  3. - Como titular del bien jurídico protegido es a la persona agraviada a quien compete, como inexcusable requisito de procedibilidad, formular la denuncia en los llamados delitos semipúblicos, como son los de agresión, acoso o abuso sexual. Se trata de una verdadera legitimatio al processum que le legitima para la iniciación y sustanciación del procedimiento, a salvo las iniciativas que puede adoptar el Ministerio Fiscal, por atribución de su Estatuto (art. 3.7º Ley 30/81) y del propio Cº Penal (art. 191.1), que no afectaron a la concreta cuestión aquí planteada porque no se querelló, al no ser necesario, ni la ofendida era menor de edad, incapaz o persona desvalida.

    Como dijera el Auto de esta Sala de 9 de febrero de 2001 (recurso 3087/200) la víctima tiene en sus manos que se inicie el proceso con la llave de su denuncia pero no la tiene para cerrarlo, provocando su crisis anticipada, porque el perdón del ofendido no extingue la acción penal (art. 191.2 del CP).

    Es lo sucedido en el presente caso en que la perjudicada denuncia los hechos y luego expresa su deseo de apartarse del procedimiento lo que ya era absolutamente ineficaz desde la estricta técnica jurídico-procesal que creó, sin embargo, una dolorosa situación familiar y humana que la Sala de instancia resuelve con rigor técnico y a la vez con la sensibilidad que el caso requería, acudiendo a razones de equidad y justicia para proponer con todo acierto un indulto casi total, si la sentencia ganaba firmeza, por estimar la Sala, en definitiva, y con razón, que la pena era excesivamente rigurosa, por todo lo expuesto y por el comportamiento "intachable" del procesado con la ofendida y los hijos de ambos, con la excepción de los hechos por los que se le condena.

    Este segundo motivo también ha de ser desestimado, sin perjuicio de que las penas impuestas al acusado, por ser notablemente excesivas (art. 4.3 del CP), sean indultados en la proporción que se propone solicitar el Tribunal de instancia.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo en el Sumario 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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