SAP Jaén 255/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2006:1390
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 255

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la Ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil seis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1 del año 2006, rollo nº 2/06, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, por el delito de Agresión Sexual, contra el procesado Jose Enrique , hijo de José y de Juana de 24 años de edad, natural de Jamilena (Jaén), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. José Antonio Martínez Malo, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz, y la acusación particular ejercitada por Alicia , representada por la Procuradora Dª. Dulcenombre Gutiérrez Gómez y asistida de la Letrada Dª. Celia Megía Cuevas. Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que sobre las 3'00 horas del día 5 de diciembre de 2.004, el procesado Jose Enrique , nacido el 12-9-1.982, cuyos antecedentes penales no constan y Alicia de 16 años de edad entablaron una conversación cuando ambos se encontraban en la parte de atrás de la discoteca Lasa de Torredonjimeno (Jaén), denominada Vía Verde, hablando de una amiga de Alicia , y manteniendo el acusado y ésta una relación sexual completa con eyaculación por vía vaginal.

No se ha probado que Jose Enrique ejerciera algún acto de fuerza o intimidación sobre Alicia ni que se tratara de una relación no consentida por ella.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Agresión Sexual, del artículo 179 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al procesado Jose Enrique , y no apreciando circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de Ocho Años de Prisión, con las accesorias legales y se le condene a indemnizar a la perjudicada en la suma de 6.000 euros, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas consideró que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del C.P ., solicitando que se le impusiera al procesado Jose Enrique la pena de Ocho Años de Prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a Alicia en la suma de

15.000 euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa de del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal imputan al denunciado Jose Enrique la comisión de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal .

Ciertamente, los hechos objeto de acusación, son graves, tanto desde el punto de vista de los mismos hechos, como de la pena solicitada: ocho años de prisión, y ello por cuanto que la agresión sexual es una de las infracciones delictivas que merece mayor reproche social, al constituir uno de los más graves ataques que se pueden cometer contra una persona, pues incide de plano en la esfera sexual que afecta a la más profunda intimidad, causando innegables secuelas psicológicas en quien es víctima de tal ilícito. Tal tipo delictivo se constituye, en sentido propio, en el acceso carnal violento o intimidatorio y en que la cópula inconsentida es impuesta mediante fuerza física o miedo para doblegar la voluntad de la agredida, dándose también dicho tipo delictivo cuando por idénticos medios se obtiene su penetración bucal o anal.

El delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal constituye esencialmente un ataque a la libertad sexual de la persona, un ataque a su ser más íntimo; y se comete yaciendo, teniendo acceso carnal o penetración contra la voluntad de dicha persona mediante la fuerza o intimidación, por lo que los elementos principales o nucleares del tipo legal citado son la falta de consentimiento u oposición de la víctima para realizar el acceso carnal o penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñirle u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, siendo ambas formas el ataque a la libertad sexual de la víctima.

Por tanto, la concurrencia de la violencia o la intimidación, como medio de comisión, resulta imprescindible en la figura delictiva de la agresión sexual.

Para delimitar dicho condicionamiento típico habrá que tomar en consideración el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, de las que deducir la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerla. La violencia típica será aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación, y jurisprudencialmente equivale a acometimiento, coacción, o imposición material e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpe, empujones, desgarros, abalanzamientos, forcejeos, o comportamientos físicos análogos, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer o paralizar la voluntad de la víctima, a la que no es exigible presente una resistencia continuada o heroica para impedir sobre su cuerpo los actos no consentidos, bastando con que sea razonable, real, decidida y de suficiente entidad (SS.T.S. de 4-9-00, 21-9-01, 15-2-02, 12-4-02, 4-6-02, 23-9-02 y 11-10-03 ). Ni que decir tiene que no caben módulos estereotipados ya que cada víctima opondrá un grado de resistencia diferente, por lo que para determinar cuál era la exigible, habremos de acudir a parámetros subjetivos y objetivos, que sólo podrán ser valorados dadas las circunstancias del caso.

En definitiva, cualquier clase de violencia empleada para doblegar la libertad de decisión integra el requisito exigido por esta figura delictiva, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo.

El Tribunal Supremo en sentencia reciente de 26-1-04 ha declarado que el artículo 178 define la agresión sexual como el atentado a la libertad de una persona con violencia o intimidación y que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.

En cuanto a la intimidación, también concepto normativo, ha de ser sinónimo de causar temor, implicando el empleo de cualquier medio de coacción, amenaza o amedrantamiento (vis compulsiva), que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la víctima, perturbando seria y acentuadamente sus facultades volitivas.La intimidación a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado (S.T.S. de 18-10-04 ).

En definitiva, la agresión sexual intimidatoria supone la realización por el agente, de modo consciente y deliberado, de una conducta por medio de actos, expresivos o ademanes de suficiente entidad, en sí mismos capaces de generar en el sujeto pasivo ese profundo temor fundado de sufrir un daño grave e inmediato en el caso de no acceder a los propósitos lúbricos del autor.

La diferencia entre violencia e intimidación está en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo en defensa del bien jurídico bajo su ámbito de dominio, en tanto que la segunda es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien que se pretende agredir.

Segundo

Sentadas estas premisas, hemos de abordar un frecuente y complejo problema en los delitos contra la libertad sexual, y es el de determinar si la declaración de la víctima-testigo reúne la fuerza probatoria suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado de acuerdo con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En efecto, sólo dos personas pudieron apreciar directamente los hechos objeto de acusación: el acusado Jose Enrique , y Alicia , y por tanto, la declaración de ella es la única prueba directa de los hechos de sentido incriminatorio con la que el Tribunal cuenta para formar su juicio acerca de la tipicidad del hecho, sin perjuicio de valorar otras pruebas indirectas o de referencia como coadyuvantes del testimonio único del hecho objeto de imputación.

Así, la jurisprudencia ha reiterado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, y en estos casos, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el...

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