SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021
Número de resolución76/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000024/2020

NIG: 3803843220190006120

Resolución:Sentencia 000076/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001254/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Pedro Miguel ; Abogado: Pedro Angel Gonzalez Delgado; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

Interviniente: Sumario 3/2020

Denunciante: María Dolores ; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Concepcion Blasco Lozano

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Carlos de Millán Hernández

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. José Luis González González

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 24/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Sumario nº 1254/2019, seguido por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN) contra D. Pedro Miguel, nacido en Marruecos el día NUM000 /1987, hijo de Arcadio y de Angelica y con NIE n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Estefanía Sicilia Romero y defendido por el Letrado D. Pedro Ángel González Delgado; y, como Acusación Particular DÑA. María Dolores,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Blasco Lozano y defendida por la Letrada Dña. Rosa Laura Machi Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Almendral Parra.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia por la comisión de un posible delito de violación que dieron lugar a las diligencias previas/sumario número 1254/2019 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se evacuó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular los oportunos escritos de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 8 de marzo de 2021.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP, estimando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Así mismo, conforme al artículo 57.2 CP procedía imponer al procesado la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima donde quiera que se encuentre por tiempo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado debía indemnizar a Dña. María Dolores con la cantidad de

6.000€ por perjuicios morales con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

En el acto del juicio oral, la Acusación Particular, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales por las que calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP, estimando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Así mismo, conforme al artículo 57.2 CP procedía imponer al procesado la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima por tiempo de 12 años una vez cumplida la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado debía indemnizar a Dña. María Dolores con la cantidad de 20.000€ por el daño físico y psicológico.

TERCERO

La Defensa del procesado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria y subsidiariamente se valorase la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación del art. 21.1 CP interesando una pena de 1 año de prisión; y, en caso de declararse probados los hechos objeto de acusación la pena mínima de 6 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado D. Pedro Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 06/06/2019, aprovechando que doña María Dolores, pernoctaba en otra habitación de la casa que él ocupaba, con el consentimiento de una amiga común, sita en C/. DIRECCION000 nº NUM002, piso NUM003 de Santa Cruz de Tenerife, se acercó a la misma, diciéndole que hacia tiempo que le gustaba y que quería tener algo con ella, para a continuación, actuando con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y a pesar de que Dña. María Dolores le dijo de forma repetida que no quería tener nada con él, la agarró por el pelo, situándola boca abajo sobre la cama; para, acto seguido, colocarse encima, inmovilizándola, y tras retirale la falda y la braguita la penetró vaginalmente, oponiéndose de forma verbal la víctima, a lo que el procesado le contestaba "cuanto más me digas que no, más me pongo". En todo este tiempo el procesado la agarraba por el pelo para que no se pudiera mover.

Por Auto de fecha 08/06/2019, se impuso al procesado la medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicar con la víctima a una distancia no inferior a 100 metros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La decisión a adoptar nos lleva a ponderar las pruebas que practicadas, en el acto del juicio oral, hemos tenido oportunidad de valorar atendiendo a los principios básicos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Es de destacar en dicha valoración, la declaración de la víctima.

Al respecto y tal como ref‌leja la SAP de Málaga, Sección 7ª Melilla, de 20 de marzo de 2020, la declaración del perjudicado por el delito es la principal prueba de cargo y según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso" y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de

1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).

Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) En def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).

Es evidente que, en el caso que no ocupa, partimos de un...

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