SAP Santa Cruz de Tenerife 76/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2016:180
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000086/2015

NIG: 3802641220140003510

Resolución:Sentencia 000076/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001166/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Condenado Jacinto Patricia Maria Gonzalez De Pedro Concepcion Esther Blasco Lozano

Perjudicado Camino

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2016.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000086/2015 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava, por el presunto delito de agresiones sexuales, contra

D./Dña. Jacinto,, hijo/a de D. Argimiro y de Dña. María Luisa, con NIF núm. NUM000, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CONCEPCION ESTHER BLASCO LOZANO y defendido D./ Dña. PATRICIA MARIA GONZALEZ DE PEDRO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 28 de junio de 2014 dictándose Auto de procesamiento el día 5 de mayo de 2015, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 16 de febrero de 2015, en el que se concluyó la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con introducción de miembro corporal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal .Es responsable en concepto de autor el procesado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado, por el delito, la pena de la pena de 10 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? por la falta, la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme alrtículo 53 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artíulos 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Camino, su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 10 años.

Y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado indemnizará a Camino en la cantidad de 3.500 euros por las lesiones y los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará el interés que corresponda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576 de la L. E. C .

TERCERO

La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución. Alternativamente, interesó la condena de su representado, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, más accesorias legales, así como que indemnice a la Camino en la cantidad de 300 euros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que El procesado, Jacinto, con D. N. I. número NUM000

, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1982 y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, sobre las 04:00 horas del día 28 de Junio de 2014 y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, llamó al telefonillo del Hospital Veterinario Tenerife Norte, sito en el número NUM002 de la CALLE000 del término municipal de La Orotava, en el que se encontraba sola para atender urgencias veterinarias la empleada Camino, consiguiendo que la misma le abriera la puerta de acceso a la clínica al afirmar falsamente que llevaba un perro y necesitaba asistencia urgente. En cuanto se abrió la puerta el procesado se abalanzó sobre Camino metiéndola en las dependencias del hospital y blandiendo una piedra de tipo volcánico de grandes dimensiones en la cara, al tiempo que le decía: "tranquilita, que estás sola y lo sabes". A continuación la llevó por la fuerza hasta el pasillo interior y forcejeando con ella la tiró al suelo y la inmovilizó poniéndose encima de ella con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, llegando a introducir parcialmente un dedo en su vagina pese a la resistencia desplegada en todo momento por Camino, la cual golpeó en varias ocasiones al procesado en la cabeza con la piedra que este había dejado en el suelo e incluso le mordió la lengua cuando el procesado la besó e introducía dicho músculo en la boca de ella. Debido a dicha fuerte oposición, Camino logró zafarse del procesado, el cual salió corriendo al exterior dándose a la fuga

Como consecuencia causa de lo anterior, Camino sufrió "escoriación y erosiones en región frontal izquierda, contusión en muñeca izquierda y escoriación en zona posterior del hombro derecho", que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 9 días, durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus quehaceres habituales, y hasta en cuatro ocasiones tuvo que someterse a analíticas relacionadas con los hechos narrados. Tras lo ocurrido presentaba ansiedad, pero no precisó de seguimiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal .

La existencia y apreciación del delito de agesión sexual con acceso carnal de los artículos 178 del Código Penal, exigiría la acreditación en el juicio de la concurrencia para cada uno de los hechos delictivos imputados de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material, consistente en una actuación del acusado, de muy variada dinámica comisiva, dirigida a conseguir un contacto físico con el cuerpo de la víctima atentatoria a su libertad sexual, b) el subjetivo o intención del agente de satisfacer su deseo libidinoso o lúbrico con dicho quehacer criminal; ánimo que aun cuando por lo común el sujeto agente guarda en lo íntimo de su conciencia puede deducirse su existencia de la peculiar índole de los actos ejecutados y c). realizar actos atentatorios contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación para ser subsumibles en el tipo penal invocado.

En el presente caso resulta claro que acontece la violencia física desatada para acceder sexualmente a la víctima y que consistió en acometer a la misma blandiendo una piedra y, una vez que en el curso del forcejeo la víctima cae al suelo, el procesado se coloca encima de ella realizando actos de índole inequívocamente libidinosa tales como la introducción de un dedo en la vagina así como besarla introduciendo su lengua dentro de la boca de aquella.

En los anteriores hechos, concurren todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, así el objetivo y material, integrado por la dinámica comisiva consistente en la penetración o acceso carnal.-vaginal, lo que conlleva a la aplicación del tipo del art. 179 por razón del principio de especialidad, que se efectuó en el presente caso con violencia suficiente, tal y como ha sido expuesto, y el elemento de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, que actúa como elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción de apetito sexual, que se desprende del mismo acontecer. O como más recientemente se considera ( así la STS 526/2009, de 14 de mayo con cita de la S. de 8 de Junio de 2007 ), "... Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente." Y que en este caso, el propio acusado reconoce, pues lo único que niega en el plenario es que las relaciones sexuales tenidas con la denunciante fuesen sin consentimiento.

Precisamente en orden a la existencia de violencia o intimidación, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que ha señalado reiteradamente ( entre otras la SSTS de 21 de Mayo de 1998, 28 de Abril de 1998 y 25 de Marzo de 1994 ), que "la fuerza física es equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, e implica, en definitiva, una agresión real más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera. Es decir, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquellas formas por las que deviene la imposición física. La fuerza y la intimidación han de ser, en conclusión, eficaces para paralizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP León 515/2016, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • 29 Noviembre 2016
    ...violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera.", Es decir que como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de febrero de 2016, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquell......
  • SAP Alicante 255/2017, 9 de Junio de 2017
    • España
    • 9 Junio 2017
    ...violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera.", Es decir que corno señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de febrero de 2016, basta la fuerza eficaz y suficiente como para vencer la voluntad de la víctima, y en definitiva, concurre en todas aquel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR