SAP Alicante 255/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA AMPARO RUBIO LUCAS
ECLIES:APA:2017:1142
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución255/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-37-2-2016-0004657

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000096/2016

Dimana del Nº 001517/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000255/2017

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as:

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

En Alicante, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 7 de Junio de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Benidorm nº 2, seguida de oficio por delito de Agresión sexual contra el procesado Héctor, con NIE nº NUM000, natural de Ecuador, nacido el día NUM001 /1967, hijo de Miguel y de Dulce, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 15/09/16, representado por el Procurador Dª. Mª Rosario Arenas de Bedmar y defendido por el Letrado D. Guillermo Alejandro Rey, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal lima. Sra. Dª. Angela Lara González. Ejerciendo la Acusación Particular Dª Margarita, representada por el Procurador D. Juan Díaz Siles y asistida por el Letrado D. Fernando Portillo Laguna, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrada de esta Sección Tercera que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm siguió su Sumario núm. 1517/16, en el que fue procesado Héctor por el delito de agresión sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 96/16 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 178 y 179 del Código Penal, siendo AUTOR el procesado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, concurriendo la agravante de prevalimiento de circunstancias del lugar del artículo 22.2º del Código Penal, interesando la imposición al procesado la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta así como, de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Margarita de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por plazo de DOCE AÑOS. De acuerdo con el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 e), f ) y j) del Código Penal, se interesa asimismo LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Margarita de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por plazo de SEIS AÑOS y la obligación de participar en programas de educación sexual. El procesado abonará las costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . El procesado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas sufridas y 10.000 euros por el daño moral más los intereses legales.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales del artículo 178 y 179 del Código Penal, siendo AUTOR el procesado, a tenor del artículo 28 de! Código Penal, concurriendo la agravante de prevalimiento de circunstancias del lugar del artículo 22.2° del Código Penal, interesando la imposición al procesado la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta así como, de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Margarita de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por plazo de DOCE AÑOS.

De acuerdo con el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 e), f ) y j) del Código Penal, se interesa asimismo LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Margarita de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella por plazo de SEIS AÑOS y la obligación de participar en programas de educación sexual. El procesado abonará las costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . El procesado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas sufridas y 10.000 euros por el daño moral más los intereses legales.

CUARTO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de la atenuante por vía analógica del apartado 7° del artículo 21 CP, por la especial afectación de las facultades del acusado como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 16:00 horas del día 13-9-2016 Héctor se reunió con Margarita a la que conocía desde hacía unos cuatro meses y con la que no había tenido relación sentimental alguna, y estuvo con ella por diversos establecimientos de la localidad de Benidorm, hasta que sobre las 1:00 horas del día 14-9-16 ambos decidieron regresar a sus domicilios, subiendo para ello en el mismo taxi el cual se detuvo en las inmediaciones del domicilio de Margarita a la que el acusado acompañó caminando el resto del trayecto.

Cuando sobre las 1:25 horas del día 14-9-16 el acusado transitaba con Margarita por la Avenida de Malta de la localidad de Benidorm, a la altura del parking Aqualandia, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, se abalanzó sobre Margarita empujándola con fuerza y tirándola al suelo boca arriba, tumbándose acto seguido sobre ella, besándola y desabrochándose su pantalón para a continuación levantarle el vestido que Margarita llevaba y efectuarle tocamientos en los pechos, llegando incluso a introducirle los dedos en la vagina, resistiéndose a ello Margarita que al observar que circulaba un vehículo policial comenzó a realizar aspavientos, solicitando auxilio a los agentes los cuales se apearon del vehículo y procedieron a la detención del acusado.

Como consecuencia de estos hechos Margarita sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en rodilla, codo y tumefacción labio superior que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en curar 10 días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Margarita reclama por los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriores han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el juicio oral, principalmente por las manifestaciones de la víctima, Margarita, quien explicó al Tribunal de forma coherente y detallada lo sucedido, en un relato coincidente en lo esencial con sus anteriores manifestaciones. Así dijo en el plenario que el procesado y ella eran conocidos, se conocían desde hacía tres o cuatro meses por coincidir en un bar al que iban a ver el fútbol, pero que no habían mantenido ninguna relación, ni sentimental ni sexual, y que, el día de autos, quedaron para tomar unas cervezas, estuvieron por diversos establecimientos de la localidad de Benidorm, hasta que, sobre las 1:00 horas, ambos decidieron regresar a sus domicilios, subiendo para ello en el mismo taxi y se dirigieron al domicilio de Margarita . Cuando bajó del taxi le llamó la atención que no estaba en su casa y, a continuación, solo recuerda que tenía al procesado encima y que le introdujo los dedos en la vagina. Cree recordar que Héctor iba vestido y que a ella le subió la falda. Intentó defenderse, arañándote en la cara y golpeándole con el único brazo que tenía libre. Le decía que parara, pero el procesado no paró y no le hablaba. Vio pasar un coche de la policía y pidió auxilio. La lesión en el labio se la causó Héctor

, él le dio mientras estaba tumbada, no recordando cómo se causó el resto de lesiones que presentaba.

Reconoce que había consumido alcohol, y que también había tomado la medicación que tiene prescrita para tratar el trastorno alimenticio y el trastorno de la personalidad que padece y que la embriaguez fue aprovechada por Héctor porque afectó a sus capacidades, mermando sus posibilidades de defenderse, reiterando que en ningún momento quiso mantener relaciones sexuales con Héctor .

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la declaración de la víctima, constituye prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Así por todas cabe citar la STS de Sala Segunda, de 21 noviembre 2002, cuando afirma "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que...

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