STS, 8 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2618/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representado y defendido por la Letrada de dicha Comunidad Dª Paulina Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación número 4082/93, articulado por Marí Trini contra la sentencia de 2 de abril de 1993 del Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en los autos número 907/92 seguidos a instancia de Marí Trini contra la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) sobre prestación. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), representado y defendido por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de abril de 1.993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Doña Marí Trini , nacida el 26-7-43 es beneficiaria de una pensión de viudedad del régimen general, en cuantía de 30.999$ mes para el año 1992, lo que supone un total anual de 433.896$.- 2º.- Dicha demandante desde el 27-4-88, tiene declarada una minusvalía del 67%, por padecer secuelas poliomelitis miembro inferior izquierdo, Escoliosis D.L. de intensidad severa W.P.W..- 3º.- Con ella convive una hija, Marí Trini , por lo que también beneficiara de una pensión de orfandad en cuantía de 13.778$ al mes, lo que supone un total anual de 192.892$..-4º.-En fecha 8-4-92 la actora presentó, ante la Comunidad de Madrid, solicitud de pensión de invalidez no contributiva, la cual fue denegada por resolución de 17-8-92, la ahora combatida, por superar sus recursos económicos el límite establecido. La pensión no constitutiva para 1992 queda fijada en 30.000$ mensuales por 14 pagas.-5º.- Los recursos económicos de dicha familia ascienden en cómputo anual a la suma de otras pensiones reconocidas.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Marí Trini frente a CONSEJERÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA CAMM y el INSERSO, en materia de prestaciones, absuelvo a dichos Organismos de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Madrid, enfecha dos de Abril de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda interpuesta por la citada recurrente contra la Consejería de Integración Social de la C.A.M. y el INSERSO, sobre reclamación de prestaciones, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir prestaciones por invalidez en modalidad no contributiva en cuantía para mil novecientos noventa y dos de TREINTA MIL PESETAS (30.000$) por catorce pagas con efectos de la fecha de su solicitud.".

TERCERO

La Comunidad de Madrid preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 137 bis 1.d) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 del Real Decreto 357/91.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora tiene reconocida una minusvalía equivalente al 67% de su capacidad y percibe una pensión de viudedad de 433.896 $ anuales y, por su única hija, una pensión de orfandad de 192.892 $ y el año 1992 solicitó pensión no contributiva que le fue denegada por la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid y, formulada demanda, el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid dictó sentencia de 2 de abril de 1993 desestimatoria de su pretensión, la que fue revocada por la de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1994 estimando la demanda al entender que el límite de acumulación de recursos de la unidad familiar no superaba los topes establecidos en el artículo 137 bis 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, que consisten en un importe equivalente a la cuantía de la pensión no contributiva multiplicado por el 70% de dicha cifra por el número de miembros, menos uno (párrafo 2) y, para el caso de que la unidad se componga por ascendientes o descendientes del titular, la suma anterior se multiplica por dos y medio. En el caso enjuiciado este límite no se alcanzaba entre las pensiones de viudedad y orfandad puesto que la P.N.C. en el año 1992 alcanzaba la cifra de 420.000 $ anuales.

Interpone la Comunidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 1993 que ante un caso sustancialmente igual de viuda con hijos que cobra una pensión de viudedad en cuantía superior al importe en 1991 de la P.N.C. deniega el derecho a ésta por entender que su reconocimiento requiere la carencia de ingresos del titular y si éstos se perciben en cuantía superior a la que se solicita, no importa que la unidad familiar no supere el límite de acumulación de recursos previsto en la ley.

Se producen los supuestos de identidad y contradicción exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta en las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 30 de diciembre de 1994 en el sentido de entender que uno de los requisitos esenciales exigidos para el reconocimiento de la pensión no contributiva es el establecido en el artículo 137 bis.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social consistente en la carencia de ingresos del solicitante, entendiendo que se produce este presupuesto cuando los que este perciba sean inferiores al importe de la pensión solicitada. En el presente caso la actora percibe una pensión de viudedad de 433.896 $ anuales y la no contributiva tiene fijada una cuantía de 420.000 $ repartida en 14 pagas en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos para el año 1992, lo que impide tener por cumplido el requisito exigido en el apartado d)del citado artículo.

El párrafo segundo de este apartado no es aplicable al caso pues se refiere a aquellas personas que careciendo de ingresos convivan en una unidad familiar que supere los límites de acumulación de rentas que señalan los números 2 y 3 del artículo. Es decir viene a establecer una limitación al derecho de quien en principio reúne el requisito de la carencia de rentas pues, en el caso de que los ingresos de la unidad familiar sean superiores a los topes que señalan los números 2 y 3 del precepto, el titular solicitante pierde derecho a la pensión.

La referencia a la unidad familiar y a sus ingresos no supone otra alternativa al derecho a obtener la pensión en caso de que no se superen los límites cuantitativos señalados en las reglas citadas, aunque el solicitante tenga rentas superiores a la cuantía de la pensión que pide, sino que mas bien opera de forma negativa, de tal manera que a pesar de que el titular carezca de rentas no se entiende cumplido el requisito del apartado d)-1º, si la unidad familiar obtiene unos ingresos superiores a los señalados en los números 2 y 3 del precepto relacionado. Por tanto supone una restricción del derecho del solicitante y no otra fórmula distinta sobre los requisitos para obtener la pensión.

TERCERO

De acuerdo con lo anterior se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1994 que revocó la del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de 2 de abril de 1993 dictada en autos seguidos a instancia de la actora en contra de la Comunidad Autónoma de Madrid y otro. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase planteado en su día por la actora, sin que haya lugar a imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Integración Social de la Comunidad Autónoma de Madrid en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 1994, que revocó la del Juzgado de instancia número 10 de Madrid de 2 de abril de 1993, recaída en autos seguidos a instancia de Doña Marí Trini en contra de la entidad citada y otro. Casamos y anulamos aquella sentencia y desestimamos el recurso de suplicación formulado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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