La sucesión en la empresa familiar

AutorVanessa García Herrera
CargoProfesora ayudante Doctor
Páginas1927-1959

Page 1928

I Introducción

Por el hecho de la muerte del causante, los herederos adquieren la misma posición en la titularidad activa o pasiva de sus relaciones jurídicas, los poderes y facultades que podía ejercitar, y las obligaciones que debía cumplir. En consecuencia, la extinción de la personalidad del de cuius corre pareja con la asunción, por parte de sus herederos, de las referidas titularidades, evitando así la existencia de patrimonios sin sujeto (res nullius), aun cuando pueda existir una situación interina en la administración y detentación -en el caso de ser varios los llamados a la sucesión a título universal- durante la cual se establezca una comunidad sobre los bienes relictos que durará, como regla general, hasta la partición.

La partición es el acto o negocio jurídico en cuya virtud se extingue la situación de comunidad hereditaria, ya sea atribuyendo a cada coheredero una parte del caudal relicto, ya sea creando una comunidad voluntaria sobre todos o parte de los bienes, o incluso una sociedad civil o mercantil a la que los herederos aporten, cada uno, su derecho hereditario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1958, dispuso que por medio de la partición la cuota ideal e indivisa de cada heredero se transforma en otra específica o concreta, proclamándose el derecho a la división en el artículo 1051 del Código Civil con las especialidades que allí se establecen.

La partición puede ser realizada judicialmente (art. 1059 CC) o en forma voluntaria; en el último de los supuestos mencionados, puede llevarse a cabo por el propio testador por medio de negocio jurídico inter vivos o mortis causa (art. 1056 CC), por medio de comisario o contador nombrado por el testador en testamento (art. 1057, párr. 1.º CC y SSTS de 25-4-1963, 17-6-1963 y 25-4-1994), por el contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1057, párrafo 2.º, del Código Civil, y por los propios coherederos, por sí mismos o por medio de personas nombradas a tal fin (art. 1058 CC).

A la partición realizada por el propio testador, que es la que ocupa nuestra atención en el presente trabajo, se refiere el artículo 1056 del Código Civil en los siguientes términos: «Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de estas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que este no supere cinco años a contar

Page 1929

desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844».

El párrafo 1.º del precepto reproducido conserva su redacción originaria; en cambio, no ocurre lo mismo respecto del párrafo 2.º, que fue objeto de modificación en virtud de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que en su redacción originaria rezaba: «El padre que, en interés de su familia, quiera conservar indivisa una explotación agraria, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos» 1. Con la reforma operada, no solo se ajusta la redacción de este precepto a la nueva realidad socio-económica, sino que además se introducen delimitaciones y ampliaciones subjetivas, objetivas y formales, que facilitan la sucesión generacional de la empresa y preservan su indivisión.

La Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, «teniendo en cuenta la situación y perspectiva de las pequeñas y medianas empresas como factores generadores de riqueza y empleo, y con el objeto de proporcionarles los medios suficientes para que puedan desarrollarse, alcanzar el ámbito internacional y superar los cambios generacionales dentro de las mismas, intenta resolver tres problemas que se han identificado en la mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación, la pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional». A tal efecto, introduce «transformaciones en la legislación civil vigente en aquellos preceptos en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión

Page 1930

de la unidad productiva 2 para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc.» 3.

II Sujetos de la facultad concedida por el artículo 1056, párrafo 2º., del código civil
1. Sujeto activo: el testador

El artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil, faculta al testador para realizar la partición de sus bienes, de forma que se preserve la indivisión de una explotación económica o se mantenga el control de una sociedad de capital o grupo de estas, «disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados».

Mediante el empleo del término testador queda delimitado, tanto el ámbito subjetivo activo de la facultad concedida por el citado precepto, como el vehículo formal adecuado para su ejercicio 4.

Por lo que se refiere a la delimitación subjetiva, la palabra testador debe ponerse en relación con la expresión demás interesados, empleada por el mismo precepto, de donde resulta que debe tratarse de un testador que tenga herederos forzosos o legitimarios, cualquiera que sea el parentesco con respecto a los mismos (ascendientes, descendientes o cónyuge), puesto que, en el supuesto contrario, no se plantearía problema alguno.

Desde un punto de vista formal, el empleo del término testador revela la necesidad de un testamento como vehículo adecuado para ejercer la facultad concedida por el artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil. Aun cuando nos ocuparemos de esta cuestión en el epígrafe IV, conviene advertir que la partición realizada ex artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil, precisa del refrendo de un testamento previo, simultáneo o posterior.

Page 1931

2. Sujetos pasivos

La facultad concedida por el artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil, tiene un sujeto pasivo doble: por un lado, el favorecido con la explotación económica o con el control de una sociedad de capital o grupo de estas, y, por otro lado, los demás interesados.

a) Adjudicatario de la explotación económica o de las acciones o participaciones que otorguen el control de una sociedad de capital o grupo de estas

En principio, y dado que el artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil, no lo prohíbe, puede ser beneficiario de la explotación económica o de las acciones o participaciones que otorguen el control de una sociedad de capital o grupo de estas cualquiera, incluso un extraño (no legitimario). El repetido precepto habla del pago en metálico a los demás interesados, y no «a los demás legitimarios».

En contra de esta opinión, Palazón Garrido 5 sostiene que el artículo 1056, párrafo 2.º, del Código Civil solo permite que el testador nombre adjudicatario a cualquier legitimario (y no a cualquier persona), es decir, a descendientes, a falta de estos, ascendientes y cónyuge. Los argumentos que utiliza en apoyo de su postura pueden sintetizarse del siguiente modo:

· Argumento literal. Sostiene que la palabra clave no es interesados, sino demás, que debe ponerse en relación con el término legítima, de suerte que, a su juicio, que haya más (o demás) interesados en la legítima supone que hay otro, que es precisamente el que ha recibido la empresa, ya que en otro caso se diría «que se pague en metálico su legítima a los interesados».

· Argumento sistemático. Considera poco factible que la intangibilidad cualitativa de la legítima, que hasta ahora solo había cedido ante otro legitimario (vid. arts. 829, 841 y sigs., todos ellos del CC), ahora lo haga ante un extraño.

· Argumento económico. Entiende que sería perjudicial desde un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR