STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso808/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BARCLAYS BANK, S.A. representado por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1067/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos sobre "despido", seguidos a instancia de D. Adolfocontra Barclays Bank, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Adolforepresentado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por el demandante, y en todas sus partes la demanda presentada por Adolfocontra Barclays Bank S.A., estimando procedente el despido combatido y, en su consecuencia, convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Adolfoprestaba servicios para la empresa Barclays Bank S.A., con la categoría profesional de Jefe de 2ª A, Director, desde 1.5.1972, percibiendo un salario anual de 8.000.000 de pesetas, por todos conceptos prorrateables, en el centro de trabajo sito en la Agencia Urbana nº 5 de esta Ciudad, de la que era Director. 2º) En 1.8.1994, con efectos de tal fecha, recibió carta de despido cuyo original obra en autos, dándose en este lugar por íntegramente reproducida, siendo ciertos los hechos que en dicha carta se relatan y admitidos por las partes litigantes. 3º) Contra tal decisión extintiva se interpuso en 3.8.1994 papeleta de conciliación, celebrándose el oportuno acto, sin efecto, en 17.8.1994, y teniendo entrada en turno de reparto la demanda origen de las presentes actuaciones en 2.9.1994. 4º) Con fecha 15.9.1994 se le remitió, por conducto telegráfico, ampliación de la citada carta de despido, con referencia a hechos distintos de los contenidos en la anterior carta, y también, por el mismo conducto, se le remitió nueva ampliación, referente a otros hechos, en 5.10.1994, habiendo dado lugar a nuevo procedimiento por despido tramitado ante otro Juzgado de lo Social."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 15 de febrero de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación número 1067/1994, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del demandante D. Adolfo, condenando a la empresa demandada BARCLAYS BANK S.A. a readmitir a dicho trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le abone, en concepto de indemnización, la suma de veintiún millones novecientas cuarenta y cinco mil trescientas noventa y siete pesetas. La referida empresa podrá optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por la readmisión o por el abono de la indemnización; entendiéndose que opta por la readmisión si no se formulare opción. Además, y en todo caso, la empresa abonará al trabajador --y a ello también la condenamos-- los salarios dejados de percibir, a razón de veintiuna mil novecientas dieciocho pesetas diarias, desde la fecha del despido --uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro-- hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, en cuyo caso se deducirá lo que la empresa pruebe que haya percibido; todo ello sin perjuicio de lo que tal empresa pueda reclamar del Estado."

CUARTO

Por el Letrado D. Santiago Rodríguez Ballester en nombre y representación de BARCLAYS BANK, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo establecido en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se formula lo siguiente: "Con amparo procesal en el art. 215 del Texto de Procedimiento Laboral se aduce el haberse incurrido en la sentencia que se impugna en errónea interpretación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, desviándose así del criterio jurisprudencial establecido, entre otras, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de sus sentencias de fecha 27 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1994; y del criterio de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación al citado precepto, que se encuentra recogido en la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, que resuelve, en Casación para la Unificación de Doctrina, un supuesto similar al de los presentes Autos." Se adjuntan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 27 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1994.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del día inicial a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de seis meses establecido en el inciso final del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se cometen faltas muy graves de lealtad por personal bancario prevaliéndose de su cargo, el cual les facilita no solo la comisión de la falta, sino también su ocultación. Así, se recurre la sentencia de 15 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimando el recurso de suplicación de que conoce revoca la sentencia de instancia y estimando que las faltas imputadas al trabajador prescribieron estima la demanda de este. El actor era Jefe de 2ª, director de una sucursal urbana de la entidad bancaria demandada y cometió diversas faltas prevaliéndose de su cargo consistente en atribuir a determinados clientes depósitos de otros no declarados oficialmente y en actividades de mediación en préstamos privados entre clientes, sin conocimiento del Banco, y en los que hacia de intermediario. De todas las faltas individualizadas en la carta de despido de fecha 1 de Agosto de 1994, la más reciente tenía fecha 20 de Agosto de 1993. La empresa tuvo conocimiento de estos hechos la primera quincena de Julio de 1994. El recurso cita y documenta como contraria a la recurrida, entre otras varias, la dictada por esta Sala en 3 de Noviembre de 1993, que conoce en recurso de casación para unificación de doctrina de un supuesto de hecho plenamente análogo con el enjuiciado en la sentencia impugnada. Se trata, al igual que ésta, de un empleado de banco que prevaliéndose de su cargo obtuvo de un cliente una autorización para disponer de los fondos de dos cartillas, con el pretexto de abrir una nueva en mejores condiciones defraudando al citado cliente, en acciones realizadas a finales del año 1988. De los hechos se enteró la empresa en Julio de 1990 por comunicárselo el cliente defraudado y le envío carta de despido en 7 de Septiembre de 1990. La sentencia impugnada en casación había estimado la prescripción y esta Sala la casa y aprecia que la falta cometida no había prescrito. Basta la somera exposición de ambas sentencias para concluir que entre ellas se da la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pese a las protestas que en sentido contrario se realizan en el escrito de impugnación del recurso, cuya única razón estriba en que la sentencia recurrida arguye que el supuesto que ella enjuicia no esta comprendido en la doctrina que este Tribunal viene exponiendo en el punto controvertido en el recurso, lo que como se razonará no es acertado.

SEGUNDO

Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias". La sentencia impugnada afirma que no aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Es claro, que en el caso enjuiciado, dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fué responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable, y en su consecuencia la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada.

TERCERO

Las razones expuestas en el precedente fundamento evidencian que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de conformidad con el dictamen Fiscal a estimar el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y en cumplimiento del artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser resuelto el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo. Devuelvan el depósito consignado para recurrir.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Barclays Bank, S.A., contra la sentencia de 15 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfocontra la sentencia de 15 de Noviembre de 1994, dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Zaragoza, en autos sobre "despido", instados por el recurrente en suplicación frente a Barclays Bank, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvase el deposito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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