ATS, 4 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5701A
Número de Recurso1271/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación de DON Luis Andrés, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) en el rollo nº 332/2000, dimanante de los autos nº 612/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso, se ampara en el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 para denunciar de la falta de motivación de la resolución combatida, con la cita, como infringidos, de los artículos 120,3 y 24 de la CE, 372 de la LEC de 1.881, Y 248,3 de la L.O.P.J. , y de la jurisprudencia citada en el cuerpo del motivo. El segundo motivo de casación, se plantea de forma subsidiaria, para el caso de el primero no llegara a estimarse, con amparo en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 y en el se denuncian como infringidos, de los artículos 120,3 y 24 de la CE, 248,3 de la L.O.P.J. y 372 de la LEC de 1.881, y de la jurisprudencia citada en el cuerpo del motivo, por motivación insuficiente por ausencia de las reglas de la lógica en las premisas del razonamiento.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en el art. 1.710.1-3ª, inciso primero, de la LEC, y aplicable sin previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/94 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    El primero de ellos porque la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95), ha matizado la amplitud de la motivación de las sentencias, indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/91), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (STC 153/95, que cita, entre otras, la nº 28/94); y en ese punto basta la mera lectura de la sentencia para afirmar que está suficientemente razonada (cuestión distinta es que dicho razonamiento no se del agrado del recurrente, lo que nada tiene que ver con la ausencia de motivación) . En segundo lugar, porque la sentencia de este Tribunal resulta de 21 de junio de 2000 no resulta aplicable al presente caso, pues en primer lugar la sentencia sí contiene cita de preceptos legales, pero es que, además, como se señala en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida (folio 47, vuelto del Rollo de Apelación), la clave de la cuestión litigiosa reside en una cuestión eminentemente fáctica, esto es determinar si se ha producido una revaloración artificial de las existencias de la sociedad TALLERES ENRIQUE TEJERO, S.L., y, por tanto, la decisión judicial se centra en el examen y valoración de la prueba practicada, sin necesidad de subsumir la narración fáctica en precepto legal o doctrina jurisprudencial.

    En cuanto al segundo motivo, la carencia manifiesta de fundamento viene dada porque de su desarrollo argumental se evidencia que lo que el recurrente quiere presentar como ausencia o insuficiencia de motivación por ausencia de las reglas de la lógica en la premisa del razonamiento, no es más que la discrepancia con la valoración hecha la Audiencia Provincial de las pruebas practicadas, pues el motivo se fundamenta sustancialmente en que, a juicio del recurrente, el Tribunal de instancia falla la sentencia recurrida sobre la base de la prueba pericial, concediendo, escasa importancia al resultado de la prueba testifical y de confesión judicial, y a que, por otra parte, no ha valorado correctamente la documental obrante en autos. Siendo así, el motivo no esconde otra cosa que el deseo de una nueva y más favorable valoración de determinados medios de prueba, como la testifical, confesión judicial o la prueba documental citadas, lo cual, además de quedar extramuros del deber de motivación, habría exigido la formulación del motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, con la cita de la norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba indicada y, en fin, el razonamiento tendente a demostrar la infracción de esa regla (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). Podrá, por tanto, estarse o no de acuerdo con tal motivación, fundada por el tribunal de apelación no sólo en una valoración conjunta de la prueba y podrá también tenerse una visión más o menos crítica de la forma en que la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo y de la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda por estimar que no se ha probado una revalorización artificial de las existencias.

  2. - El tercer motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1.881, denuncia infracción del art. 1243 del CC y 632 de la LEC de 1.881, relativos a la prueba de peritos y de su jurisprudencia.

    El motivo también ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7- 97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2- 92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98), salvedad que no puede aplicarse a la sentencia recurrida, que en su fundamentación hace una valoración de la prueba pericial practicada, sin atisbo alguno de irracionalidad o falta de buen sentido, por más que sus conclusiones no satisfagan al recurrente.

    A ello se le une la circunstancia de que el desarrollo argumental del motivo no tiene otro aparente objeto que disentir del resultado obtenido del dictamen pericial obrante en autos, pues en realidad no se trata tanto de poner de manifiesto el error de la Audiencia a la hora de valorar con arreglo a la sana crítica dicho informe, sino de desvirtuar su resultado mismo alegando que no ha contemplado la realidad de los datos obrantes en autos, que, a juicio del recurrente, se deducen de la simple lectura de los documentos obrantes en autos sin que para su constatación se requiera conocimiento especial, para lo cual pretende que se revise la prueba, especialmente la documental, para imponer sus propias conclusiones desvinculándose del resultado desfavorable del dictamen del perito, lo que resulta inadmisible pues ello no es sino claro signo del intento de someter a nuevo examen todo el acervo probatorio, lo que es inviable en esta sede pues tal cosa desnaturalizaría este recurso para convertirlo en una nueva instancia, carácter que desde luego no posee.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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