ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3869A
Número de Recurso920/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

e lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CRUZ ROJA ESPAÑOLA" contra la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 318/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Barcelona.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra en representación de Dª. Margarita, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2000 y aclarada por auto de 28 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda en el rollo nº 147/00, dimanante de los autos nº 388/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Talavera de la Reina.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en cuatro motivos, amparándose los dos primeros en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881, y en el nº 4º del mismo precepto los dos restantes, denunciándose como infringido el art. 5.1 de la LOPJ y las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación en el primero; el art. 24. 1 de la Constitución, el art. 11.3 de la LOPJ y el art. 359 de la LEC en el segundo, y el art. 533.2 por su aplicación indebida, y por infracción del art. 661 de la LEC en el tercero.

    Toda la argumentación de los tres primeros motivos gira en torno a la viabilidad de la excepción procesal de falta de personalidad de la recurrente, que se indica en la sentencia de primera instancia con base en el nº 2 del art. 533 LEC, aunque se pasa a examinar el fondo del asunto para favorecer la economía procesal -se dice- y para no privar a las partes de un razonamiento judicial. Como la sentencia de la Audiencia comienza por confirmar y ratificar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, conviene señalar el sentido contradictorio que los tres motivos examinados tienen para los intereses de la propia recurrente, en cuanto si las dos resoluciones de la instancia, a pesar de su fundamentación jurídica, entran a examinar el fondo del asunto, es que, al menos implícitamente, desechan la excepción procesal propuesta, y si ello es así, no es posible entender de qué modo ha podido vulnerarse el derecho de defensa de la parte, pues, en cualquier caso, estaría beneficiada por la inoperancia de la excepción. Se ha producido, evidentemente, una irregularidad procesal al fundamentar en las sentencias la concurrencia de una excepción procesal, que finalmente no se aprecia, pero, en todo caso, es a la parte que la propuso a quien perjudica y quien únicamente puede hacer valer su derecho frente a ella, pero no la contraria y ahora recurrente en casación, pues la desestimación tácita del obstáculo procesal, que debe deducirse de la resolución de fondo, en modo alguno le perjudica ni la causa indefensión. Por otra parte, al ratificar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, la sentencia de la Audiencia no carece de motivación, pues tiene por reproducidos los amplios fundamentos que al respecto se contienen en la sentencia apelada.

  2. - La argumentación sobre la que se edifican los tres motivos primeros carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio, con lo que los motivos están realmente dirigidos, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).

    En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Por otra parte, con el pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión de la recurrente, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión de los tres motivos por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia como infringido el art. 1902 CC y la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, ya examinada en los motivos anteriores, porque la recurrente se separa deliberadamente de los hechos tenidos por probados por la sentencia y que derivan de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, sin tratar de desvirtuar los mismos a través de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con mención de precepto que contenga norma valorativa de la misma (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7- 97, 23-1-98, 14-2-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 1.902 CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, acumulando en el mismo motivo cuestiones heterogéneas y diversas o cuestiones fácticas y jurídicas (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 9-12-96, 18-4-97 y 24-7-97). Pero la sentencia recurrida examina con especial minuciosidad todos los medios probatorios aportados al juicio, exponiendo con toda claridad su ponderada valoración, y aplica en sus justos límites las exigencias de la carga de la prueba sobre los que se sustentan las conclusiones jurídicas.

    Según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, de suerte que persiguiendo la recurrente una nueva valoración de la prueba de autos, sin citar siquiera como infringida norma alguna, que, por contener regla legal de prueba, pudiera fundamentar la revisión de los hechos por esa vía, es evidente la carencia de fundamento del motivo, máxime cuando, además, examinadas por los órganos de instancia, no se extrajeron las conclusiones que la parte recurrente pretende imponer en casación. El motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados sucesivamente todos los datos de hecho que a la recurrente interesan, para mantener a toda costa su propia y parcial versión de los hechos. Habiendo precisado esta Sala en la misma línea que todo aquel recurso que, sin haber acudido previamente a esta vía, contradiga, soslaye o se aparte de los hechos reputados probados en la sentencia que se recurre, caerá indefectiblemente en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con él, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, circunstancias en definitiva concurrentes en el presente caso.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en representación de Dª. Margarita, contra la sentencia dictada con fecha 15 de Noviembre de 2000 y aclarada por auto de 28 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR