ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1807A
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Carmela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo nº 713/1998, dimanante de los autos nº 837/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 40 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en los dos motivos alegados, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC de 1881, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

  3. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2003 se acordó requerir a la recurrente, a través de su Procurador, a fin de que acreditara la constitución del preceptivo depósito que establece el art. 1703 de la LEC de 1881, lo que se ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, respectivamente, en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las indicadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en el motivo primero, en cuanto no se cita norma alguna como infringida, incumpliéndose así la exigencia más básica del citado art. 1707 de la LEC de 1881, a lo que debe añadirse que la primera parte del motivo se refiere a una supuesta omisión de la Sentencia dictada en primera instancia, desconociendo así la recurrente que la resolución impugnada en casación es la dictada por la Audiencia, de cuyo fundamento de derecho primero -en el que se examina dicha supuesta omisión- prescinde absolutamente, hasta el punto de que el motivo no denuncia ni argumenta infracción alguna, al respecto, sino que se limita a hacer una serie de consideraciones con vistas a una futura tasación de costas; y, en el motivo segundo, la causa de inadmisión que se viene examinando concurre por mención errónea de la norma infringida, ya que la recurrente al expresar los preceptos que entiende infringidos por la Sentencia impugnada utiliza la fórmula "y siguientes del CC" , rechazada reiteradamente por esta Sala, como otras semejantes -"y concordantes" o "art... a art..." (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000)- por ser contraria a las exigencias de claridad del art. 1707 del CC, a lo que debe añadirse que el único precepto que invoca -el art. 392 del CC- es de carácter genérico y no tiene aptitud para fundar el recurso de casación como no sea en apoyo de más concretas argumentaciones (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), de las que carece el motivo, puesto que toda su argumentación se limita a manifestar que "se han obviado los derechos de mi representada". En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, ambos motivos incurren en la segunda causa de inadmisión que ha quedado indicada, de carencia manifiesta de fundamento, y ello, en el motivo primero, porque las dos cuestiones planteadas nada tienen que ver con la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que se dice en su encabezamiento, puesto que la supuesta omisión de la Sentencia de primera instancia -a la que la Audiencia Provincial dio cumplida respuesta en el fundamento de derecho primero de su Sentencia- de ser tal habría dado lugar a una simple petición amparada en el apartado 1 del art. 267 de la LOPJ (en su redacción vigente en el momento en que se dictó dicha Sentencia, anterior a la última reforma operada en dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), pero desde luego carece de la entidad que pretende el recurrente convirtiéndola primero en motivo de apelación y ahora de casación; y de otro lado, en su argumentación de la incongruencia que denuncia de la Sentencia dictada en segunda instancia, desconoce la más que reiterada doctrina de la Sala, según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), y es que la recurrente a partir de una exposición interesada de lo que argumenta el Tribunal de instancia, desestimatorio de su pretensión, llega a la conclusión, igualmente interesada, de que se le reconoce un derecho al cobro de una cantidad, pretendiendo, además, que la Audiencia acuerde algo que no fue pedido, según se advierte del suplico de la demanda rectora del proceso, del escrito de resumen de pruebas (folios 129 a 135 de autos) y del acta de la vista de apelación (folio 30 del rollo), como es la liquidación de dicha cantidad en ejecución de sentencia, de manera que la recurrente no justifica la indefensión que exige el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, que, con carácter genérico, aduce en el encabezamiento del motivo. Y, en cuanto al motivo segundo porque, no obstante la parquedad de su desarrollo, se puede advertir que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio, ya que prescinde de los razonamientos de la Audiencia, contenidos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, que por tanto no combate, limitándose a invocar un desconocimiento de sus derechos que, por su propia falta de concreción, hacen que dicho motivo se encuentre carente de todo fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Carmela, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo nº 713/1998 dimanante de los autos nº 837/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 40 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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