ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2342A
Número de Recurso1508/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

e están obligados a responder al crear una situación de peligro como la acaecida, no olvidando que el transporte de personas en ferrocarril es una actividad peligrosa, lo que determina que los que la ejecutan han de poner todos los medios posibles para evitar el daño previsible. El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 26/1984, en relación con los arts. 25 y 28, así como con el art. 1902 del CC y la jurisprudencia aplicable al caso, sentada, entre otras, por las Sentencias de 22 de noviembre de 1996, 23 de mayo de 1991, 9 de marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973, ya que, de conformidad con dichos preceptos, una vez probado el daño, el agente causante o que presta el servicio ha de acreditar que actuó con toda la diligencia exigible a efectos de evitarlo, para exonerarse de responsabilidad, produciéndose una inversión de la carga de la prueba que la Sentencia recurrida no ha llevado a cabo, a pesar de aceptar el relato fáctico de la demanda, sin que los demandados hayan realizado la más mínima actividad probatoria tendente a este fin. Por último el quinto motivo de casación alega, de nuevo, la infracción del art. 1902 del CC, ya que la Sentencia recurrida dice, en su Fundamento de Derecho segundo que "no se constató la existencia del preciso nexo causal adecuado desencadenante de las lesiones del apelante", cuando, de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditado que el demandante introdujo el pie entre el coche y el anden de la estación de metro de Estrecho, produciéndose un profundo corte en el lado interior del pie derecho, de forma que la entidad del mismo acabó ocasionando la amputación del pie. Por ello entiende que la sentencia recurrida infringe el precepto citado al sentar esta falta de nexo entre la lesión y el daño final.

La Sentencia de la Audiencia Provincial, tras centrar la cuestión debatida en el Fundamento de Derecho primero, recoger el contenido y conclusiones de la Sentencia de primera instancia en el segundo y analizar la prueba practicada en el tercero, concluye en el Fundamento de Derecho cuarto que no se acredita "la existencia de negligencia en la empresa demandada o empleados de la misma, sin que se haya probado que desatendieron el cuidado que exigía la propia peligrosidad insíta en la prestación del servicio de viajeros de metro en la estación en que ocurrieron los hechos lesivos para el recurrente, adoptándose todas las precauciones que exigían las circunstancias del lugar, tiempo y ubicación de las instalaciones, y, además, la propia relación de causalidad necesaria entre dichas lesiones gravísimas del apelante y una conducta presuntamente imputable a la codemandada referida tampoco ha quedado constatada debidamente". Al mismo tiempo, añade que "sin que la versión de éste (el recurrente), aparezca corroborada por prueba alguna de las practicadas en primera instancia, existiendo indicios de su propia responsabilidad en la causación de las lesiones al haber intentado acceder al tren una vez que ya estaba en marcha y se había emitido el correspondiente silbato de salida."

A la vista de lo expuesto, ha de entenderse que el recurso examinado conjuntamente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,, caso primero, de la LEC 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 37/95, 46/95 , 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, por cuanto lo que el recurrente pretende es imponer su propia y parcial interpretación de los hechos, con una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, obviando que la sentencia recurrida obtiene sus conclusiones de la prueba practicada. Efectivamente el recurrente, en los motivos primero, segundo y tercero, a efectos de defender su argumentación , parte de un base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la Sentencia, dando por buena y aceptada por la Audiencia el relato de hechos de la demanda, cuando, en realidad determina que no puede asegurarse el modo en que se produjo el accidente, e incluso llega a la conclusión de que podría imputarse a un actuar poco diligente del demandante, del mismo modo que con relación al cuarto motivo y la falta de acreditación por parte de la demandada de su actuar diligente, vuelve a partir de una base errónea, ya que la Sentencia sí entiende que la demandada actuó con la precaución exigible a las circunstancias de tiempo y lugar. Por ultimo, en cuanto al quinto motivo, el recurrente entiende que la Sentencia no da por probado el nexo causal entre el atrapamiento del pie y su posterior amputación, obviando que la Sentencia manifiesta que la ruptura de este nexo se produce entre la lesión y el actuar de los demandados. En la medida que ello es así, si el recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, debió articular uno o varios motivos de casación, en los que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se alegara error de derecho en la apreciación de la prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 7-6-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre otras muchas), lo que en el presente caso no se ha realizado al carecer los arts. 1902 y 1253 del CC y 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 de tal condición, determinando que el recurso incurra en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada, por lo que el recurso se convierte en una mera reafirmación voluntarista de las pretensiones del recurrente carentes de fundamento, no resultando admisible en casación citar como infringido el art 1253 CC si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SSTS 25-2-97, 20-6-97 y 10-2-99), pues tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cada hecho base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del ordinal 4º del art.1692 LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12-93, 15-12-94, 24- 12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), lo que en el presente caso no se ha efectuado pues carece de tal condición el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98), como ya se ha manifestado. Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto.

  1. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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