STS, 31 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2196/1994
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado Sr. González Ramírez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Sevilla, de fecha 14 de octubre de 1993, sobre canon de regulación del Pantano del Pintado y tarifas de utilización del agua en la zona regable del río Viar, en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en el recurso seguido ante la misma con el nº 2532/1992, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el Procurador Sr. Díaz Valor en representación de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., contra las resoluciones expresadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia (se refiere a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de febrero de 1992, que desestimó otra del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15 de mayo de 1990, aprobatoria del canon y tarifas anteriormente mencionados), dada la conformidad de las mismas al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La parte recurrente, mediante escrito de 17 de enero de 1994, manifestó su propósito de recurrir la referida sentencia en casación. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso y emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, la entidad recurrente formuló recurso de casación que basó, sustancialmente, en el siguiente motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción: Inexigibilidad, según la normativa vigente - en concreto, Real Decreto 849/1986, de 11 de abril- y para los aprovechamientos hidroeléctricos que utilicen presas de embalse, de los cánones que puedan derivarse de las mismas obras que lo originan, por establecer este Real Decreto, regulador del Dominio Público Hidráulico, una exención para los aprovechamientos hidroeléctricos de todos los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras que los originan. Conferido traslado, para alegaciones, a la representación del Estado, el Sr. Abogado del mismo se opuso al recurso por no constar concretado el precepto infringido en el escrito de interposición, y al motivo esgrimido de contrario por las razones recogidas en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional y porque el art. 106 de la Ley de Aguas impone la sujeción al canon de regulación de todos los aprovechamientos beneficiados porlas obras, sin que prevea la exención pretendida.

TERCERO

Señalada la audiencia del 18 de diciembre de 1996 para votación y fallo, tuvo lugar ese día la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del único motivo de casación aducido por la representación procesal de la entidad recurrente, corresponde analizar el defecto invocado por la representación del Estado en punto a la falta de concreción del precepto que aquella parte considera infringido, habida cuenta que, de ser acogido, obligaría a la Sala a concluir que lo que debió ser causa de inadmisión del recurso en el trámite prevenido en el art. 100.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, habría de transformarse en causa de desestimación ante el estado procesal alcanzado en la sustanciación.

A este respecto, es necesario señalar que, si bien la exigencia legal, antes mencionada, de citar las normas que se reputen infringidas por la sentencia de instancia y de razonar la relación existente entre ellas y las cuestiones debatidas no constituye ningún prurito de formalismo, sino que es consecuencia lógica de la naturaleza de recurso extraordinario que el de casación ostenta y también de su finalidad de unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento y de la función nomofiláctica que, desde sus orígenes, lo ha caracterizado y que nunca perdió, es lo cierto, sin embargo, que, en el supuesto de autos, el escrito de interposición, después de expresar que el recurso se basa en el art. 95.1.4º de la meritada Ley Procesal, alude inmediatamente a que "en efecto... la normativa vigente (en concreto, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) determina la inexigibilidad, para los aprovechamientos hidroeléctricos que utilicen presas de embalse, de los cánones que puedan derivarse de las mismas obras que los originan", con lo que pone de relieve que es esta norma reglamentaria la que da por infringida, norma que, más adelante, especifica en mayor grado al aludir a la exacción que establece su art. 135, letra c). Por ello, y pese a que no debe nunca calificarse de inocua o irrelevante cualquier omisión en que la parte pudiera haber incurrido a la hora de concretar los preceptos o doctrina jurisprudencial considerados infringidos, en este caso, por las particulares circunstancias acabadas de examinar, procede tener por cumplida la exigencia legal aludida.

SEGUNDO

Invoca la sociedad recurrente, como único motivo de casación y conforme se ha anticipado en el fundamento que precede, la infracción de la inexigibilidad, para aprovechamientos hidroeléctricos que utilicen presas de embalse, de cualesquiera cánones que pudieran derivar de las mismas obras que los originan y concreta dicha inexigibilidad en lo dispuesto en el art. 135, c), del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece expresamente una exención en este sentido.

Antes de entrar en el examen del tema concreto que se deja apuntado, importa señalar que la vigente Ley de Aguas -Ley 29/1985, de 2 de agosto-, en su Titulo VI, regula el que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 105 y 106 y ulteriormente desarrolla en el precitado Reglamento de 11 de abril de 1986, en su Título IV, arts. 284 y siguientes. De estos cánones, que el Reglamento denomina de ocupación, de vertido, de regulación y tarifa de utilización del agua, solo interesa a este recurso el tercero de ellos, esto es, el de regulación, al que se concretó la impugnación inicial y este recurso y al que se refiere el meritado art. 106.1 de la Ley como el que está a cargo de los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas, total o parcialmente, a cargo del Estado, con la finalidad de compensarle de su aportación y de atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Pues bien; este canon -el de regulación- responde al concepto jurídico-tributario de tasa, tanto al que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria -art. 26.1.a)- como al derivado de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y antes al profesado, asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas del Pantano del Pintado y en los aprovechamientos del río Viar, que está establecida específicamente para los beneficiarios de obras de regulación realizadas a cargo del Estado en dicho Pantano y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica. Desde esta perspectiva de la obligatoriedad de esta prestación patrimonial de carácter público -por utilizar los ampliostérminos con que se manifiesta la Constitución en su art. 31.3-, que en el caso de este recurso aparece nítidamente establecida y que, por eso mismo, aparta las dificultades que la distinción de tasas y precios públicos encierra, habrá de examinarse la problemática de las repercusiones del principio de reserva de ley tributaria que puedan afectar al supuesto aquí controvertido, como por otra parte resulta de la doctrina que recoge la importante Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre. Siendo la tasa una categoría tributaria específica -art. 26.1.a) de la Ley General antes citada- habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuatificación de la prestación. Sin propósito de juzgar acerca de si la regulación reglamentaria de los cánones anteriormente mencionados encuentra la necesaria cobertura en al Ley de Aguas, en particular y como es lógico, el de regulación de que aquí se trata, por no ser materia propia de este recurso, es de destacar que el también antes citado art. 106 de dicha Ley contiene las determinaciones esenciales a que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el art. 10 de la Ley General Tributaria. Inclusive fija, con el suficiente detalle y en lo que ahora interesa, el modo de calcular la cuantía de la exacción correspondiente para cada ejercicio mediante la suma de las cantidades que, asimismo y de forma concreta, individualiza. Sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal, si hubiera de considerarse la exención establecida en el art. 135,c) del Reglamento como una auténtica exención afectante a la tasa -vuelve a repetirse, canon de regulación- aquí controvertida, resultaría de imposible apreciación. Cierto es que ni en la instancia ni en este recurso se ha planteado esta imposibilidad, pero no menos cierto que, en virtud de lo establecido en el art. 6º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la inaplicación de un precepto contrario al principio de jerarquía normativa sería de todo punto insoslayable.

TERCERO

Pero es que, en el caso ahora enjuiciado, concurren otras circunstancias que conducen directamente a la desestimación del recurso.

Así, en primer lugar, se está en presencia de cánones girados por el organismo hidráulico competente por razón de obras de regulación que han sido realizadas, al menos parcialmente, a cargo del Estado. Así resulta del mismo título de la concesión que asiste a la Sociedad recurrente, donde expresamente se establece la forma y medida de su "participación" en los gastos de construcción del mencionado embalse del Pintado. En cualquier caso, es tema no controvertido en la instancia y, por consiguiente, de obligado respeto en la casación. Por tanto, no es de aplicación la doctrina sentada por esta misma Sala, Sección Tercera, en punto a la legalidad de los cánones arbitrados para embalses, como vgr. el de Alarcón, en que se estaba ante obras hidráulicas de regulación asumidas totalmente por sus usuarios mediante un anticipo reintegrable, no por tanto, costeadas parcial o íntegramente por el Estado, o en que se trataba de tasa supeditada al pago de un canon derivado de disposiciones y liquidaciones inicialmente anuladas -sentencia de 23 de febrero de 1996-. En el supuesto ahora contemplado, como se desprende del fundamento de derecho anterior, se examinan exacciones autónomas previstas en la Ley -art. 106.1, ya aducido- y no de tasas dependientes de la prestación de servicio de vigilancia o inspección por cuyo concepto se paga un canon y que se calculan en función de este último y que no pueden subsistir, lógicamente, cuando dicho canon, y la liquidación antecedente, han sido declarados nulos.

En segundo término, y al margen ahora del problema de legalidad que le afectaría si hubiera de ser referida a las tasas del tan repetido art. 106.1 de la Ley de Aguas, la exención reglamentariamente prevista en el art. 135.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, está directamente relacionada con los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras de los aprovechamientos que los originan, no, por tanto, de las que procedan de las "obras de regulación" y de los gastos que su explotación y conservación originen, que son los presupuestos habilitantes de la tasa cuya legalidad aquí se considera. El mismo titulo de la concesión, es decir, el concedido a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de marzo de 1965, por el que se unificaron para dicha Compañía las tres concesiones de que anteriormente era titular para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Viar, pone de manifiesto cuales eran las obras que el aprovechamiento hidroeléctrico del Pantano del Pintado precisaba y que la concesionaria había de afrontar. A esas obras, consiguientemente, habría que referir la exención y no a las de regulación que con absoluta procedencia desde el punto de vista de la sistemática legal, son susceptibles de fundamentar las tasas y cánones constitutivos del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico.

En tercer lugar, el canon por aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el art. 133 del tan repetido Reglamento, ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo, que, por lo dicho, procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por eso mismo, a un concreto establecimiento por Ley. Vuelve a ser el contenido del título de concesión especialmente expresivo al respecto. En él no se alude a este canon y ciertamente, por tanto, al ser de origen contractual y anterior asu necesaria constancia en los pliegos de bases que hayan de regir, en el futuro, los concursos de la concesión, según estableció el precitado art. 133, párrafo 1º, del Reglamento, no podrá ser exigido a la Compañía recurrente por aplicación, precisamente, de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1985, que respeta, entre otros, a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados ambos cánones en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro.

CUARTO

Por las razones expuestas, con las que coinciden sustancialmente los criterios del Tribunal Económico- Administrativo Central que la recurrente aduce, curiosamente, en apoyo de su tesis, procede no dar lugar al presente recurso, con la obligada imposición de costas que establece el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Compañía Sevillana de Electricidad S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 11 de octubre de 1993, que no dio lugar al recurso contencioso-administrativo entablado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 1992. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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