SAN, 12 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2904
Número de Recurso581/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 581/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ROSA

SORRIBES CALLE en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL

EBRO, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de octubre de 2005

en materia de Canon de Regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana aprobados por

resoluciones de dicho organismo de fechas 13 y 27 de agosto de 2004, correspondiente al ejercicio

2004, y liquidaciones aprobadas por acuerdo de 28 de octubre de 2004 por tales conceptos por

importes de 355.519,88 €, 22.914,27 € y 18.856,13 €, se ha personado la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada Hidro Nitro Española

S.A. representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal siendo Ponente,

el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 23 de diciembre de 2005, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria declarando no ajustada a derecho y revocando íntegramente la resolución impugnada, al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la elaboración y aprobación de los cánones de regulación de los embalses Joaquín Costa ¡y Santa Ana para el año 2004, y las liquidaciones por tales conceptos y ejercicio por importes de 355.519,88 €, 22.914,27 € y 18.856,13 €, restableciendo así la plena eficacia de las resoluciones del presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 13 y 27 de agosto de 2004, y las liquidaciones del Canon de regulación practicadas para el ejercicio 2004.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de de 13 de octubre de 2005 en materia de Canon de Regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana aprobados por resoluciones dicho organismo de fechas 13 y 27 de agosto de 2004, correspondiente al ejercicio 2004, y liquidaciones por tales conceptos por importes de 355.519,88 €, 22.914,27 € y 18.856,13 €, por la cual se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Hidro Nitro Española S.A., contra los anteriores acuerdos y liquidaciones, siendo estimada la reclamación por entender el TEAC, que el acuerdo de aprobación de los cánones de regulación lo habían sido por órgano manifiestamente incompetente.

Contra dicha resolución interpuso el presente recurso la Confederación Hidrográfica del Ebro por entender que la Junta de Explotación era órgano colegiado competente para dicha aprobación, y no el Presidente de dicha Confederación.

En la contestación a la demanda, la parte codemandada amplio el contenido del objeto a la cuestión no resuelta por el TEAC pero planteada en la reclamación en su día interpuesta ante él, consistente en que la empresa Hidro Nitro Española S.A., estaba exenta de dicho canon por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135.c) del R.D. 849/1986, puesto que en el contrato de arrendamiento del aprovechamiento del caudal del agua del salto del Ciego sito en el embalse de Joaquín Costa, objeto de concesión administrativa ya se incluía el importe de tales cánones, por lo que no estaba sujeto, o en todo caso, sería de aplicación dicha exención, debiéndose confirmar la resolución impugnada en cuanto al fallo que contenía.

SEGUNDO

Como hechos debe destacarse que en fecha 20 de octubre de 1942, por Orden Ministerial se adjudico a HNE el arrendamiento del aprovechamiento hidroeléctrico de la presa Barasona, hoy Joaquín Costa y pendiente natural del río Esera y el tramo del Canal Aragón y Cataluña hasta la salida del túnel nº 1. En el pliego de condiciones se hacía constar que no podrá reclamar por las alteraciones que en el régimen de las aguas pudieran ocasionar la construcción de nuevos embalses o concesiones de riegos aguas arriba del Pantano de Barasona Por el contrario tendrá derecho a utilizar sin más gravámenes la mayor regulación que pueda conseguirse con otros pantanos si se construyen o si se aumenta la capacidad del actual.

El TEAR de Aragón en su resolución de fecha 29 de junio de 2006, estima la reclamación interpuesta por Hidro Nitro Española S.A., haciendo constar que no se ha probado que "el salto de El Ciego de la reclamante utiliza caudales regulados por el Embalse Santa Ana o que la regulación que procura este embalse beneficie directa o indirectamente los causales utilizados, en virtud de lo establecido en el artículo 114.1 de la L.G.T "., llegando a la conclusión que el salto de la reclamante no está sujeto al canon de regulación de Santa Ana del 2003, por lo que no debió figurar en la relación de usuarios citados en el folio 8 de la Propuesta, y por tanto en lo que se refiere a esta circunstancia concreta el acto de aprobación del canon de regulación de Santa Ana no se ajusta a derecho.

TERCERO

La cuestión se reduce a determinar, si la entidad Hidro Nitro Española S.A., debe pagar el importe del canon de regulación correspondiente al embalse de Joaquín Costa, o si le es de aplicación la exención prevista en el artículo 135.c) del R.D. 849/1986.

Por la Administración se alega que dicha exención no se puede aplicar, al entender que se ha producido un exceso reglamentario al establecer una exención donde no estaba prevista por la Ley.

Al respecto debe traerse a colación, la resolución del TEAR de Aragón de fecha 29 de junio de 2006, que llega a la conclusión que tal exención no se está refiriendo a los cánones previstos en el artículo 144 del R.D. Ley 1/2001 sino a lo dispuesto en el artículo 133 donde se regula el llamado Canon de Salto, y por tanto la exención se refiere a aquellos otros cánones que se pudieran derivarse de las mismas obras que las originan, sin perjuicio de tener en cuenta que toda exención debe establecerse y regularse por Ley, en virtud de la reserva legal establecida en el artículo 10 de la L.G.T.

CUARTO

Cuestión discutida ahora, es si el salto que nos ocupa esta sujeto al canon de regulación o no, y si existe incompatibilidad entre este canon y el referenciado en el fundamento anterior.

EL Artículo 114 del R.D. Ley 1/2001, establece que 1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996, la naturaleza jurídica del canon de regulación es la propia de una tasa, tanto la que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria -art. 26.1.a)- como la derivada de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en este caso, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas del embalse de Joaquín Costa, que está establecida específicamente para los beneficiarios de obras de regulación realizadas a cargo del Estado en dicho Pantano y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica.

QUINTO

En el pliego de condiciones de la concesión para la instalación y explotación hidroeléctrica, del año 1942, se establece que se trata del arrendamiento del aprovechamiento hidroeléctrico que se puede obtener mediante la presa de Barasona la pendiente natural del río Esera y el tramo del Canal de Aragón y Cataluña hasta la salida del Túnel Nº 1, Las únicas obras que tiene que realizar el arrendatario son las obras necesarias para el aprovechamiento hidroeléctrico que serán cargo y por cuenta del arrendatario,... siendo el gasto de la arrendataria los gastos de inspección que se puedan originar, así como los impuestos tanto en la...

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